CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación en la forma.
En cuanto al agravio deducido en el inciso a), el recurrente refiere que no se fundó en apelación por la contraparte acusación alguna respecto a la situación jurídica de los declarados rebeldes; en consecuencia, se tiene una errónea aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley Nº 025, porque “a la alzada le está vedado pronunciarse sobre objetos que no han sido objeto de apelación y fundamentación oportunamente” (sic), incurriendo en incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto; además, que para anular obrados se tomó en cuenta agravios que no formaron parte del medio recursivo de apelación.
Al respecto, toda vez que se acusa la interpretación incorrecta de disposición normativa, corresponde señalar que el art. 265.I del Código Procesal Civil, dispone: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; por su parte el art. 17.II de la Ley Nº 025, expresa: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Estando transcrita la normativa acusada por el recurrente y revisado el contenido del recurso de apelación que cursa de fs. 1026 a 1037 deducido contra la Sentencia de primera instancia; se advierte que, dicha impugnación contiene varios reclamos que se encuentran expuestos como agravios y debidamente fundamentados de manera ordenada y desarrollados ampliamente a lo largo de los diferentes puntos que contiene el escrito de apelación, los cuales se sintetizan a continuación.
El punto II.1 del escrito de apelación, hace referencia a la vulneración al derecho al debido proceso por falta de congruencia interna de la Sentencia por no tenerse una valoración individualizada de los medios probatorios “hecho que indudablemente no permite conocer cuál es el sustento por el cual el Juez A quo llegó a formar convicción de que la citada minuta (…), fue objeto de una falsedad” (sic); el punto II.2 del señalado medio de impugnación, alude la falta de congruencia externa por no existir correspondencia entre la pretensión demandada, la carga probatoria desplegada y lo decidido, porque se tiene en obrados prueba pericial cursante de fs. 853 a 891 y pese a ello se falló declarando la nulidad por error esencial, cuando fue otra la causal invocada, refiriendo que: “ninguno de los documentos que componen la prueba preconstituida tiene incidencia en el fondo de la pretensión (…) no pueden constituirse en sustento para declarar la falsedad de una firma y por lo tanto su NULIDAD” (sic).
El punto II.3 del recurso de apelación, tiene que ver con el reclamo de incorrecta valoración de prueba al limitarse el A quo a consignar enunciativamente los elementos probatorios aportados conforme se advierte del Considerando IV de la Sentencia, refiriendo nuevamente que el dictamen pericial labrado por el Lic. Franklin Heraldo Escobar Vargas fue diligenciado por el mismo demandante por el principio de verdad material y el mismo no fue apreciado, pese a que “el perito en ningún momento determinó que las firmas insertas en dichos documentos NO FUERAN DE LA ESCRITURA DEL SR. PEDRO FLORENCIO CONDORI MAMANI” (sic); el punto II.4 del señalado medio recursivo contiene el reclamo sobre la desestimación de la contestación vinculada al ejercicio del derecho a la defensa previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado coartada por el Juez de instancia; además acusó que, “no existe impedimento legal alguno para la participación de una persona natural con poder especial en representación de una persona jurídica en la audiencia preliminar; en efecto, tampoco existe óbice legal alguno para no asignar valor a la presentación de un certificado médico que acreditó impedimento físico del apoderado especial ante la inasistencia de la audiencia preliminar, quien ya hubo participado en la tramitación del proceso y era de pleno conocimiento de la autoridad judicial y las partes” (sic), respaldando el señalado reclamo con los razonamientos emitidos por los Autos Supremos Nº 469/2022, de 05 de Julio y el Nº 192/2022, de 21 de marzo, argumentos expuestos que guardan correspondencia en algunos aspectos con los agravios acusados a momento de fundamentar su recurso de apelación en el efecto diferido.
Sometiendo a contraste los reclamos del apelante con el fallo de segunda instancia; se advierte que, los argumentos descritos precedentemente no fueron tomados en cuenta a momento de emitirse el Auto de Vista ahora impugnado, no obstante que en dicho fallo, el Tribunal de apelación expone como sustento normativo de su decisión el art. 265 del Código Procesal Civil como también los principio de dirección y saneamiento; empero, al momento de resolver el caso concreto, los reclamos del recurrente, no fueron tomados en cuenta ni como antecedente y menos fueron objeto de consideración y resolución.
Si bien en los antecedentes del Auto de Vista, de fs. 1086 a 1089 vta., el Ad quem identifica dos agravios referidos a los temas de ausencia de fundamentación y valoración de todos los actuados, ausencia de producción de medios probatorios y la suficiencia del poder de representación hallándose facultada la apoderada de la persona jurídica demandada de contestar, vulneración de su derecho a la defensa por no considerar su justificativo legítimo de ausencia audiencia preliminar; empero, estos aspectos no son los únicos agravios que contiene el recurso de apelación, existiendo muchos otros más, conforme se especificó anteriormente.
Asimismo, a los dos agravios identificados, el Tribunal de apelación no dio respuesta en la parte de la fundamentación del Auto de Vista, más al contrario se trajo a colación una supuesta vulneración del derecho a la defensa de los declarados rebeldes; sin embargo, éste aspecto no fue reclamado idóneamente por la parte interesada, es decir, los demandados juzgados en rebeldía, llegándose a confundir por los de instancia varias disposiciones legales, uno respecto a la rebeldía y otro sobre los efectos de la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, en tal sentido, corresponde señalar que la rebeldía del demandado que no comparece genera el efecto de comunicarle en estrados y se le notifica en su domicilio real para dicho cometido, lo cual no ocurre en otros actuados cuando la parte ya compareció a proceso conforme lo establece el art. 364 del Código Procesal Civil, y que los efectos de la inasistencia a Audiencia preliminar por la parte demandada no es el desistimiento de la contestación, sino tener por ciertos los hechos alegados por la parte actora acorde al art. 365.III de la misma norma, siempre y cuando no se trate de una pretensión de orden público, de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión.
Por consiguiente, se advierte por el Ad quem la omisión de resolver los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación que se tienen sintetizados anteriormente y que los dos agravios a los que hizo referencia, no fueron abordados ni siquiera desde el punto de vista estrictamente formal y no se ingresó a resolver el fondo de los mismos; en cuanto al cuestionamiento de la representatividad de la apoderada de la persona jurídica demandada que no fue objetada u observada por la autoridad judicial y la contraparte, tampoco se hizo referencia alguna.
En consecuencia, le corresponde al Tribunal de apelación brindar respuesta debidamente fundada y motivada sobre el fondo de los reclamos, estableciendo si es correcto o no el criterio asumido por el Juez A quo en el trámite llevado a cabo en la presente causa; al margen de lo señalado, este Tribunal de casación no puede pasar por alto, lo establecido como fundamento neurálgico del Auto de Vista impugnado, donde el Ad quem al margen de anular obrados pese a que la parte apelante en ningún momento solicito nulidad alguna, se pronunció sobre la situación procesal de los demandados declarados rebeldes no reclamado, agravando la incongruencia del fallo, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho.
De lo expuesto, se concluye que existe en el Auto de Vista impugnado una ostensible incongruencia interna debido a la falta de consideración y resolución de los agravios del recurso de apelación que fueron debidamente fundamentados e incongruencia externa porque el Ad quem trae a consideración y resuelve aspectos ajenos a los acusados oportunamente por la parte apelante en su escrito cursante de fs. 1026 a 1037; ambos casos, conducen al incumplimiento de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil y la jurisprudencia que se tiene descrita en el considerando III, lo que deviene en vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones judiciales, privando al justiciable del derecho a ser oído y obtener respuesta debidamente fundada y motivada a sus reclamos.
Al margen de lo señalado, con las omisiones incurridas se vulnera también el derecho a la defensa imposibilitando al recurrente impugnar el fallo al no conocer las razones de la negativa a considerar sus reclamos; bajo esas circunstancias, no se puede avalar una resolución de esa naturaleza, encontrando mérito los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, correspondiendo por tanto disponer la anulación del fallo recurrido para que se emita uno nuevo como corresponde en derecho y se resuelva todos los agravios expresados en el recurso de apelación.
Ante la decisión anulatoria asumida, no corresponde ingresar a analizar el agravio acusado en el inciso b) del recurso de casación en la forma, aspecto que debe tenerse presente en correspondencia al principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accessorium sequitur principale), lo cual acontece con relación al Auto complementario de 27 de agosto de 2024, que corre a fs. 1102 y vta., perteneciente al Auto de Vista impugnado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al escrito de fs. 1119 a 1124 de contestación al recurso de casación, la parte demandada deberá estar a los fundamentos de la presente resolución.
