AS/0204/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0204/2025

Fecha: 11-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando el presente recurso de compulsa, se tiene que Edgar Manuel Sensano Guzmán una vez citado con la Sentencia Inicial interpuso excepciones de conciliación y pago documentado parcial dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Iván Arturo Miranda Salazar contra el compulsante; en consecuencia, en audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024, la A quo dictó sentencia definitiva, declarando IMPROBADAS las excepciones formuladas, disponiendo la prosecución del proceso conforme lo dispuesto en la sentencia inicia N° 111/2024 de 11 de junio; consiguientemente, contra dicha determinación el demandado planteó apelación; emitiendo la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto de Vista N° 057/2025, de 20 de febrero, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, por haberse interpuesto de forma extemporánea, aspecto que impidió que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo del recurso ordinario de apelación.

De los reclamos advertidos en el recurso de compulsa se tiene que el compulsante acusa que; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca al declarar inadmisible el recurso apelación, estaría otorgando una negativa indebida al recurso de apelación y que estaría vulnerando el derecho y la garantía a la impugnación, argumentando que el compulsante no tendría establecido su domicilio en la ciudad de Sucre sino en el Municipio de Huacareta y ocasionalmente en el Municipio de Padilla, por esa razón es que habría hecho uso del buzón judicial para la presentación del recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva N° 199/2024, asimismo, señala que no se habría realizado un análisis integral al reglamento de buzón judicial.

Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.

En ese contexto, se tiene que el presente caso deviene de una demanda en la vía monitoria sobre cobro de dinero, donde Edgar Manuel Sensano Guzmán planteó excepciones como medio de defensa las mismas que fueron resueltas mediante la Sentencia Definitiva N° 199/2024 de 17 de octubre, declarando IMPROBADAS las excepciones formuladas.

Decisión de primera instancia que, tras haber sido recurrida en apelación por el compulsante, mediante escrito que sale de fs. 7 a 8 vta., originó que Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Vista Nº 057/2025, de 204 de febrero, que discurre de fs. 15 a 16 vta., por el que se declaró INADMISIBLE el mencionado escrito impugnativo por su presentación de forma extemporánea.

En ese sentido, y conforme a lo determinado en la doctrina aplicable al caso indicada en el acápite III.1, se tiene que los alcances del Tribunal que conoce la compulsa, se limitan únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo, y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso de apelación o casación a tiempo de

su concesión, conforme el art. 279 del Código Procesal Civil.

En ese entendimiento, este alto Tribunal de Justicia estableció que la compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de la misma pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este medio de impugnación; en ese contexto, en el presente caso no existe una negativa indebida de concesión, toda vez que, el recurso de compulsa es interpuesto contra el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentada de forma extemporánea, por lo que en ese lineamiento establecido, esta instancia no puede analizar el recurso extraordinario de compulsa.

Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar a Edgar Manuel Sensano Guzmán que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este medio de impugnación se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación, aspecto que no se observa en el presente caso, toda vez que, el recurso de apelación que fue contra la Sentencia Definitiva N° 199/2024 fue debidamente concedida y resuelta mediante el Auto de Vista N° 057/2025 cursante a fs. 15 a 16 vta., por lo que, se tiene que el compulsante debió activar los mecanismos de impugnación, mas no presentar un recurso de compulsa, por lo que el argumento del recurso de compulsa no se encuentra inmerso en las dos causales establecidas en el señalado artículo, asimismo, se advierte la falta de fundamento procesal suficiente, ya que su objeto es exclusivamente verificar la legalidad de la concesión o negativa de un recurso de casación, y en el caso concreto no existe un recurso de casación que haya sido interpuesto, denegado o concedido indebidamente, en esta instancia no es posible analizar aspectos ajenos al ámbito de dicho recurso, tales la fundamentación o validez de un Auto de Vista que declaró inadmisible un recurso de apelación por extemporáneo, este tipo de cuestionamientos excede los límites procesales y competenciales del recurso de compulsa, cuyo alcance está estrictamente delimitado por el articulo señalado ut supra, por lo que no se puede ingresar al análisis de s u pretensión bajo ninguna perspectiva, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia declarar la ilegalidad del recurso de compulsa.