CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 031/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 1850 a 1857, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1859, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 03 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 17 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1871; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
En lo que respecta al recurso de casación de fs. 1882 y vta., no se observa notificación alguna con el Auto de Vista a Reynaldo Pallares Torihuano y Oscar Edino Pallares, menos se denota que hayan ejercitado el derecho conferido en el art. 56 del Código Procesal Civil, que establece que, pronunciada la Sentencia o Auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, éste se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será de diez días computables desde la última notificación a las partes.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente Wilfredo Pallares Torihuano, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 031/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 1850 a 1857, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Pallares Torihuano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Que el Auto de Vista recurrido adolece de un serio problema de prejudiciabilidad, pues se realizó una valoración integral de la prueba siendo que por mandato del art. 218.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse en el fondo en su totalidad, sin embargo, se revocó en parte la sentencia.
- Que, en el caso de autos, se advierte de la demanda de fs. 39 a 45 subsanada por escrito de fs. 50 y 51, que se trata de acciones contrarias por cuanto el mejor derecho propietario se necesita la premoriencia y en la acción reivindicatoria un justo título, entonces al no darse el mejor derecho propietario no puede ser dable la reivindicación, por lo que el Auto de Vista debió haberse pronunciado sobre la acumulación de pretensiones accesorias.
- Que las autoridades de alzada confunden error improcedendo, con el principio de congruencia, se pronuncian sobre el fondo de lo litigado y del proceso, realizan juicios de valor, realizan análisis de la normativa y de manera incongruente revocan la sentencia tan solo de manera parcial.
- Se cuestiona en cuanto al pronunciamiento de las autoridades de apelación en lo referente al noveno agravio de su apelación, por lo que concluye que el Auto de Vista recurrido es carente de fundamentación y motivación al respecto cuando hace mención y se refiere a la matrícula de folio real que le corresponde, que la demanda, la sentencia de la supuesta usucapión no ha sido registrado en la matricula que le correspondía a su abuelo Nemecio Pallares, por lo que la Matricula N° 1011990067789, de 11 de mayo de 1971, en ningún momento perdió vigencia por una supuesta usucapión. Además, no puede suponerse el principio registral de tracto sucesivo, más al contrario continua en vigencia plena la inscripción del derecho propietario de su abuelo Nemecio Pallares Carmona, hoy de su persona y de sus hermanos.
- Que se trata de inmuebles diferentes, uno con registro de 1971 y otro con registro de 1991, ambos con matrículas de registro vigentes con diferentes colindancias y dimensiones de superficie, con distinto antecedente dominial, entre otros, no existiendo singularidad, por lo que, no estaría de acuerdo que solo se haya revocado parcialmente la sentencia dando lugar, que los demandantes vayan a reivindicar su derecho sin tener mejor derecho propietario; es decir, la parte actora sin cumplir los requisitos y presupuestos necesarios para reivindicar, va ejecutar atentándose contra el contenido previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado y del art. 1453 del Código Civil y las líneas jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo N° 1281/2018 de 18 de diciembre de 2018.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista conforme al art. 278 y 220 del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
