CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la revisión de obrados, se puede establecer que Sandra Tania Avilés La Hera de Márquez y María Esperanza Avilés La Hera representados por Oswaldo Fong Roca, por memorial saliente de fs. 39 a 45 vta., plantearon demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble contra Wilfredo Pallares Torihuano; previa citación, el demandado se apersonó al proceso por memoriales corrientes de fs. 110 a 115, contestando negativamente a la demanda y formulando demanda reconvencional de usucapión quinquenal, ordinario, que fue rechazada por Auto obrante a fs. 117 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 210/2024 de 06 de septiembre, que cursa de fs. 1815 a 1820, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, declaró la PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble, con costos y costas procesales disponiéndose declarar el derecho propietario de las demandantes Sandra Tatiana Avilés La Hera de Márquez y María Esperanza Avilés La Hera del lote de terreno ubicado en el ex fundo La Florida zona El Tejar, signado como Lote número 71, con una superficie de 1.105,00 m2 con Matrícula N° 1011990061628 y que el demandado Wilfredo Pallares Torihuano, en el plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia haga entrega a las demandantes el referido bien inmueble bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Resolución que fue recurrida en apelación por Wilfredo Pallares Torihuano, mediante escrito que sale de fs. 1824 a 1834, conceda dicho recurso en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 031/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 1850 a 1857 donde se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, únicamente respecto a declarar improbada la demanda de mejor derecho propietario de fs. 39 a 45; manteniendo en lo demás la sentencia.
En consecuencia, bajo esos antecedentes procesales, se infiere que Reynaldo Pallares Torihuano y Oscar Edino Pallares Torihuano no son partes del proceso, sino terceros ajenos que no llegaron a intervenir en el proceso, es más, el recurso de apelación contra la Sentencia solo fue presentado por Wilfredo Pallares Torihuano. Los ahora recurrentes no impugnaron la misma mediante el recurso ordinario de apelación en el marco de lo previsto por el art. 251 del Código Procesal Civil, cayendo en la improcedencia prevista en el art. 220.I núm. 5 de la citada norma adjetiva de la materia, que expresa que el Auto Supremo será improcedente cuando: “La forma del auto supremo será: I. Improcedente, cuando: 1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación. 3. La resolución no admita recurso de casación. 4. El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo 1 del presente Código. 5. La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores”, entonces se tiene que Reynaldo Palares Torihuano y Oscar Edino Pallares Torihuano no formularon recurso de apelación en contra de la Sentencia, careciendo al efecto de legitimación procesal para recurrir, al no haber activado oportunamente el recurso correspondiente, siendo clara la normativa al expresar que el recurso de casación será improcedente cuando -la o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores, correspondiendo emitir resolución conforme determina el art. 220.I núm. 5 del Código Procesal Civil.
