AS/0215/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0215/2025

Fecha: 18-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) En relación a la supuesta violación de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, relacionado al debido proceso en su vertiente defensa; toda vez que se habría rechazado la producción de prueba pericial grafotécnica referente al contrato de anticipo de legítima.

En atención al contexto expuesto, se desprende con claridad que el núcleo principal del argumento recursivo interpuesto, se concentra en cuestionar el rechazo a la producción y diligenciamiento de una prueba pericial. Este cuestionamiento, conforme lo analizado en el apartado III.1 de la presente resolución, trasciende lo meramente procedimental para adentrarse en un error de derecho vinculado a la apreciación de la prueba.

Recordemos que, conforme lo citado ut supra, “…el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba…”. Asimismo, es importante resaltar que la jurisprudencia ordinaria, establece que: cuando se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, debe indicarse con precisión cuales son las normas de carácter probatorio que han sido infringidas, debe explicarse en que consiste la infracción, además de señalar las normas de derecho sustancial que han sido transgredidas indirectamente.

Bajo ese contexto, tras un examen detallado de los planteamientos expuestos en el recurso de casación, este Tribunal no identifica un argumento estructurado que cuestione de forma idónea el error de derecho en la apreciación de la prueba. La crítica formulada por el recurrente se circunscribe, de manera restrictiva y poco desarrollada, a cuestionar el rechazo a la producción y diligenciamiento de una prueba pericial específica: aquella destinada a analizar la autenticidad de las firmas en un contrato de anticipo de legítima. Sin embargo, esta impugnación carece de una argumentación integral que vincule dicho rechazo con una vulneración concreta de normas procesales o sustantivas.

El recurrente se limita a reprochar, de forma genérica y sin mayor profundidad, que las Autoridades de instancia rechazaron la producción de la pericia solicitada, omitiendo demostrar cómo esta exclusión afectó de manera decisiva a la valoración de los hechos o infringió principios como el derecho al debido proceso, la defensa, la igualdad o la debida motivación, deviniendo en una acusación puramente subjetiva.

Por otro lado, y sin perjuicio de lo referido, es menester puntualizar que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuestionamiento traído a casación, señaló de forma concreta y precisa, que: “…ambos demandados a momento de responder a la demanda reconvencional, no ofrecieron en calidad de prueba un examen pericial, interponiendo el incidente sobre falsedad del documento, vencidos los seis días de plazo que tenían para el efecto…”. La falta de impugnación específica sobre este punto en particular por parte del ahora recurrente, nos permite concluir que existe una conformidad tácita o una aquiescencia implícita; por lo que, al haber excluido este aspecto del argumento recursivo expuesto, denota implícitamente una deliberada ausencia de concreción, que contraviene al principio de lealtad procesal.

Por todo lo referido precedentemente, este Tribunal no advierte una vulneración o violación del derecho al debido proceso, a la defensa, o a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, las cuales se hallan previstas expresamente en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado; toda vez que la supuesta falta de producción y diligenciamiento de prueba pericial, no deriva de una decisión discrecional o arbitraria de la Autoridad judicial de primera instancia, sino de la falta de diligencia procesal por parte del recurrente, quien omitió proponer la incorporación de dicho medio probatorio en el momento procesal oportuno, específicamente al contestar la acción reconvencional. A ello se suma que, pese a la relevancia atribuida por el recurrente al documento cuestionado, tampoco promovió el incidente de falsedad dentro del plazo imperativo previsto en el artículo 154 del Código Procesal Civil, incumpliendo así con los requisitos formales exigidos para impugnar la autenticidad de dicho documento.

Estas omisiones procesales imputables exclusivamente al recurrente -por no actuar con la debida previsión y celeridad que exige el sistema de cargas procesales- determinan que este Tribunal no encuentre sustento jurídico en el agravio esgrimido.

b) En relación a la supuesta aplicación incorrecta de la ley por parte del Ad quem, en la interpretación de la doctrina y del entendimiento del sentido interpretativo de los derechos fundamentales.

Al respecto, de inicio, cabe destacar que el planteamiento recursivo presenta una deficiencia sustancial por su carácter excesivamente genérico, al no individualizar ni especificar de manera clara y precisa las disposiciones legales que, según el recurrente, habrían sido objeto de una aplicación incorrecta o de una interpretación jurídicamente desviada. Esta falta de delimitación argumentativa, al eludir la identificación concreta de los preceptos normativos cuestionados, obstaculiza que este Tribunal realice un análisis exhaustivo y pormenorizado de los aspectos medulares del caso.

La conducta omisiva del recurrente, al no señalar los artículos, principios jurídicos o doctrinas específicas que se consideran vulnerados, incumple con el deber procesal de argumentación debida; en consecuencia, la ambigüedad en la impugnación impide verificar si efectivamente existió una infracción normativa o una desviación hermenéutica que justifique la revisión de la sentencia, dejando a este Tribunal sin elementos objetivos a partir del cual pueda contrastar la legalidad de la decisión recurrida, por lo que agravio acusado deviene en infundado.

Por todo lo citado y en merito a lo expuesto; toda vez que, se advirtió un accionar correcto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.