CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Como parámetro introductorio será adecuado señalar, que de la revisión del recurso de casación de fs. 188 a 191, si bien en su parte introductoria se aludiría que la misma fuera interpuesta de forma conjunta por Carmen Duran y Susana Duran; empero en la parte final de la misma, no se observa intervención alguna de la rúbrica o firma de Susana Duran, lo que genera la convicción de que el recurso de casación fue presentado exclusivamente por Carmen Duran, última a quien se proseguirá a darle respuesta conforme a los argumentos traídos en casación; teniéndose presente que a pesar de la deficiente técnica recursiva con la que presenta su recurso de casación en la forma, en el que se solicita finalmente que se case el Auto de Vista impugnado, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; se pasara a resolver el mismo en el debido cumplimiento de la aplicación de los principios del pro - actione y pro – homine; tendientes a la protección del principio de impugnación establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) La recurrente expresó que, la demanda no cumplió con los requisitos establecidos para su presentación vulnerando el art. 110 num. 6 del Código Procesal Civil; considerando que en audiencia de conciliación se hubiera manifestado que estuviera en posesión del inmueble y como solución ameritaría, la cancelación de las construcciones.
Al respecto, corresponderá remitirnos a los actuados de la causa, donde se puede acreditar que una vez presentada la demanda conforme memorial de fs. 13 a 15 vta., la Juez de la causa por resolución de fs. 16 de obrados, solicita que con carácter previo se agote la conciliación previa, misma que es cumplida conforme acta de fs. 17 del expediente, admitiéndose en consecuencia la demanda por Auto de fs. 33 de obrados, ordenándose la citación de Carmen Duran (actual recurrente), diligencia de citación cumplida conforme actuados de fs. 35 a 37 del expediente; oportunidad en el cual la hoy recurrente pudo hacer conocer las observaciones pertinentes que desde su punto de vista consideraba eran causales de inadmisibilidad de la demanda, aspecto que no se verifica en obrados, implicando lo anterior consentimiento del presunto vicio, dejando precluir su derecho; por lo que resulta impertinente el reclamo realizado en esta etapa, conforme se tiene desarrollado en el considerando III.2 de la presente resolución, no acreditándose en consecuencia la vulneración de los derechos de la recurrente respecto a la aplicación del art. 110 num. 6 del Código Procesal Civil.
b) La recurrente señala que, el demandante según documento de transferencia de fecha 11 de noviembre de 2016, de fs. 20, adquiere el inmueble en el que ella se encontraría en posesión por más de 11 años, aspecto no consignado en el documento de transferencia actuando con malicia.
Sobre el particular, conforme lo señalado en el Auto de Vista N° 77/2023, de fecha 23 de mayo (actualmente recurrido de casación), la recurrente trae argumentos que no fueron objeto de debate en la presente causa; como el hecho de una supuesta posesión por más de diez años; toda vez que, esta última, una vez citada legalmente con la demanda conforme diligencias de fs. 35 a 37 del expediente, no interpuso acción reconvencional alguna para ingresar al análisis de dichos argumentos; por lo que, se evidencia carencia de legitimación para reclamar los mismos en la presente causa, debiendo tenerse al efecto el entendimiento desarrollado en el considerando III.1 de la presente resolución; en consecuencia, no tiene fundamentos los reclamos examinados.
c) Acusó que, a fs. 33 admitida la demanda se la citó tal como corre en diligencias de fs. 35 a 37, pero no se le volvió a notificar en su domicilio real con el Auto N° 46/21, de 09 de abril, de fs. 39, referente a la declaratoria de rebeldía, misma que ordenaba su notificación en domicilio real, actuado que jamás fue cumplido, vulnerándose el art. 75 del Código Procesal Civil, no existiendo cedulón ni muestrario fotográfico del acto.
Sobre dicho reclamo, corresponderá manifestar que el argumento traído en casación por la recurrente, no corresponde ser acogido por este Tribunal de casación; toda vez, que el mismo fue consentido por la propia demandada; puesto que, si bien el Auto de fs. 39 ordenaría la notificación de la declaratoria de rebeldía de Carmen Duran, en el domicilio de la demandada; dicho defecto procesal fue reclamado por la hoy recurrente a través de incidente de nulidad presentado por memorial de fs. 108 a 109 vta., de obrados, el cual fue desestimado por resolución de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 110; última que no fue objeto de impugnación alguna por la hoy recurrente; por lo que, mal podría pretenderse retrotraerse a actuados convalidados por la propia recurrente, encontrándose al presente su derecho de reclamo precluido, esto conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.2 de la presente resolución; consecuentemente, no se tiene por infringido el art. 75 del Código Procesal Civil.
d) Arguyó que, a fs. 43 se amplío la demanda en contra de su hermana Susana Duran, alegando desconocer su domicilio, cuando la acción reivindicatoria se constituye en contra de quienes estuvieran en posesión del bien inmueble, generando la autoridad judicial irregularidades como el aceptar la ampliación de la demanda con una providencia, cuando a la misma le correspondía un auto, que la simple providencia vulneraria el derecho a la defensa de su hermana por no otorgarle el plazo de 30 días establecido en el art. 125 num. 1 del Código Procesal Civil y que el Juez A quo, teniendo conocimiento de la certificación del SEGIP “Servicio General de Identificación Personal”, de fs. 52 sobre el domicilio de su hermana Susana Duran, decide citarla por edicto conforme documental de fs. 54 vta., vulnerando en consecuencia el art. 78.II del Código Procesal Civil, designándose posteriormente abogado de oficio para que asuma su defensa; empero, este asume defensa a nombre suyo y no de su hermana, no realizando ninguna acción de defensa, dando por bien hecho la pretensión de la parte demandante; por lo que el Auto de Vista no hubiera actuado conforme a los valores y principios establecidos en el art. 178.I de la CPE.
A ese reclamo corresponde señalar que, los argumentos traídos por la recurrente Carmen Duran devienen de derechos de su hermana Susana Duran última que como se desarrolló en la parte introductoria de los fundamentos de la presente resolución, no fue parte de la presentación del recurso de casación, estableciéndose que la recurrente pretende se ingrese a considerar agravios extraños a su persona y de los cuales no goza legitimación; puesto que, como se desarrolló en el considerando III.1 del presente fallo la “legitimación para recurrir, resulta ser de la parte perjudicada o aquella a la cual una resolución le cause agravios”; no siendo el caso presente; habiéndose establecido que la recurrente pretende se consideren reclamos referidos a la presunta vulneración de los derechos de su hermana Susana Duran y no los suyos; consecuentemente, al carecer de legitimación para realizar dichos reclamos no corresponde ingresar al análisis de los mismos por su manifiesta impertinencia.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
