CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) En cuanto a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre las excepciones previas propuestas por el demandado.
Reclama el recurrente, que a momento de asumir su defensa en el presente proceso observó que la causa debió ser interpuesta en el Distrito 6, de la Pampa de la Isla, de la ciudad de Santa Cruz, en acatamiento a la Circular N° 02/2006 del Tribunal Departamental de Justicia y no en las oficinas del casco viejo, reclamo efectivizado mediante las excepciones de falta de personería del demandante, incompetencia del juez, demanda defectuosa, falta de jurisdicción, falta de competencia y falta de territorio judicial, que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.
En el caso concreto, la decisión de la parte demandada Darwin Taseo Pinto en función a su propia y particular estrategia de defensa procesal, se decantó por oponer las excepciones de falta de personería, incompetencia, falta de jurisdicción y formular la demanda reconvencional de acción negatoria y el pago de una suma de dinero, medios de defensa que fueron desestimados en audiencia preliminar verificada en fecha 06 de octubre de 2023 y la acción reconvencional declarada IMPROBADA en Sentencia, debido a la inconcurrencia injustificada del demandado a dicha audiencia preliminar, no habiendo la parte demandada efectuado reclamo, observación o impugnación alguna sobre estas decisiones jurisdiccionales.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2024, se llevó a efecto la audiencia complementaria, actuado judicial al que tampoco asistió la parte recurrente de casación, renunciando implícitamente a su derecho de efectuar sus conclusiones o ejercer otros medios de defensa o impugnación, permitiendo por su actuar consiente y voluntario que en dicho actuado se dicte la parte resolutiva de la Sentencia, así se establece con certeza del acta visible a fs. 227 a 229 de obrados.
Bajo ese contexto, la resolución impugnada con precisión concluye que: “la inasistencia no justificada de la parte demandada en la nueva audiencia, la autoridad la autoridad judicial queda facultada a dictar Sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles”.
Al respecto, el principio referido en el punto III.1. “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” orienta que ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y las consecuencias derivadas de los mismos corren bajo su responsabilidad; consiguientemente, la aplicación de este principio pone de manifiesto que, si la parte que interviene en el proceso teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, decide por su propia cuenta o estrategia no hacerlo en su oportunidad ni en la forma prevista por ley, estará forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión o acción.
Entonces, la determinación de alzada es correcta y guarda relación con los antecedentes del proceso que han sido explicados precedentemente, pues la inasistencia reiterada a los actos del proceso que han derivado en la desestimación de sus excepciones y de su demanda reconvencional y el consiguiente pronunciamiento de la Sentencia a la conclusión de la audiencia complementaria, son efecto de la propia desidia y negligencia con la que ha revestido su conducta procesal el demandado, siendo correcto que asuma las consecuencias emergentes de sus propios actos; por lo que, este reclamo deviene en infundado al carecer de condiciones legales para sustentar una decisión anulatoria como la pretendida.
b) Del incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 1453 del Código Civil respecto a la acción reivindicatoria.
Sostiene el recurrente que el demandante no acreditó que su persona lo hubiese despojado de su quieta y pacífica posesión del inmueble, por el contrario, fue contratado verbalmente por la extinta propietaria del inmueble Rosse Mary Virginia Moya Carbajal como administrador y responsable del inmueble.
El Auto de Vista recurrido, en su Considerando III, Punto V, al respecto manifestó: “Al haberse demostrado el derecho propietario del demandante se tiene demostrada la procedencia de la reivindicación … en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1453-1 del Código Civil que refiere: el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. Y el acta de inspección ocular de fs. 215 a 218 del expediente original, evidencia la existencia cierta del bien inmueble objeto de la litis y la ocupación del mismo por parte del demandado, con lo que se tiene plenamente demostrado y probado el hecho.
Si bien, el recurrente se limita a identificar a la falta de desposesión del actor sobre el bien inmueble de su propiedad como requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, no es menos cierto que en el curso del proceso y específicamente en la audiencia de inspección ocular cuya a acta sale de fs. 215 a 218, fue el mismo quien dedujo confesión judicial espontánea sobre la concurrencia de estos requisitos cuando manifestó: “…recién conocí al Sr. Julio Ortuño Gamboa cuando empezó este proceso, después no lo había visto nunca, a mí me dejaron como encargado para que cuide la casa (…) también Señor Juez, no recuerdo la fecha pero sí ella vino con su papá pero antes de eso nunca los vi por aquí, yo no sabía quiénes eran, porque la Sra. Rosemery me dejó aquí y dejó de venir y tampoco tenía su número, y pasó el tiempo y ya después ellos vinieron, anteriormente vinieron unas personas me causaba pena como hay gente vividora y dije que cuando vuelva voy a decir que yo soy el dueño o algo de este bien inmueble y así para que me demuestren si son los verdaderos propietarios, entonces de esa manera estuve cuidando la propiedad”.
Afirmación coherente con lo expresado en el propio recurso de apelación (fs. 240 vta.), donde el -ahora recurrente- manifiesta: “…nunca mi persona dijo tener derecho alguno sobre el bien inmueble, por lo que reconozco el derecho a mi contratante ROSSE MARY VIRGINIA MOYA CARBAJAL y a los posibles herederos legalmente constituidos, a los mismos he esperado y sigo esperando para conciliar mis sueldos y mis beneficios sociales, pero nunca vuelvo a reiterarles Señores Vocales pretender algún derecho real sobre el inmueble en el cual moro hasta el presente”.
De la relación de hechos anteriormente descrita; se advierte que, el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, en relación a la prueba producida tanto de cargo y descargo y estableció que concurren los requisitos previstos y exigidos por el art. 1453 del Código Civil, estos son: el derecho de propiedad del actor, la privación de la posesión física del mismo y esencialmente la ocupación por parte del demandado sin que medie título o razón legal alguna.
Motivo por el cual, no es razonable pensar que existió una interpretación o aplicación indebida de la norma sustantiva referida al instituto de la acción reivindicatoria, siendo este reclamo también infundado.
Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
