CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Respecto al único agravio vertido por el recurrente en relación a la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado porque se habría realizado solamente una cita textual de Autos Supremos y jurisprudencia constitucional, vulnerando el art. 213.II num. 3 con relación al art. 218.I ambos del Código Procesal Civil; y, que la Sentencia de primera instancia no valoró las pruebas de cargo omitiendo dar observancia al art. 187 del Código Civil, arts. 134, 145, 147 del Código Procesal Civil y arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
A efecto de verificar si el reclamo efectuado por el ahora recurrente es cierto, se hace imperante revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a lo acusado; en ese sentido, se tiene que el Auto de Vista N° 63/2024, de 30 de agosto, identificó de manera precisa y clara los agravios expuestos en el memorial de apelación planteada por Andrés Iver Viscarra Rojas en representación legal de Paulo Cesar Viscarra Villarroel, procediendo de forma fundada y motivada a resolver cada uno de ellos.
Es así que, en relación a los agravios expuestos e identificados por la parte apelante, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista N° 63/2024, en su Considerando V en partes sobresalientes señaló lo siguiente: “remitiéndonos a los antecedente de la demandada ISAREL CALLE DE TOLA (Isabel Calle Rodríguez de Tola), la misma ha consolidado su derecho propietario en el Asiento A-l de fecha 18/10/1995 de la Matrícula Computarizada No. 7.01.06.0135565, el mismo que tiene como antecedente dominial a la Partida WANG 002869, el cual de acuerdo al testimonio de propiedad de F. 108 109 y certificado de tradición de Fs. 266 a 267, el bien lo ha adquirido de RAMON ORTIZ VELARDE, quien a su vez lo adquirió de NELSON PEÑA CLAURE MARTHA PARADA DE PEÑA y estos a su vez de GUILLERMO REYES ARDAYA VACA y este a su vez de ELVIRA ALPIRE VDA. DE SUAREZ Y OTROS (sus hijos EDGAR, OSCAR, ELVIRA Y YOLANDA SUAREZ ALPIRE - Vease Fs. 147 y Vlta), y estos a su vez del ESTADO BOLIVIANO mediante TITULO EJECUTORIAL DE DOTACIÓN AGRARIA RS No 174030 de fecha 23 de agosto de 1974. Entonces, el antecedente dominial del derecho propietario de la demandada ISABEL CALLE DE TOLA nos lleva a la dotación agraria realizada por el Estado Boliviano mediante RS No. 174030 de fecha 23 de agosto de 1974, la misma que ha sido consolidada en Derechos Reales en el año 1984 bajo la Partida N° de 1535, esto lo establece el certificado de tradición de Fs. 206 a 267, la cual guarda relación con lo establecido por la documental adjunta a Fs. 147 a 151.”.
De lo que se advierte, un desglose y análisis del certificado de tradición correspondiente a la parte reconviniente, para posteriormente efectuar el mismo análisis con el certificado de antecedentes dominial perteneciente al demandante, de lo que se observa lo siguiente: “Por su parte el antecedente dominial del demandante PAULO CESAR VISCARRA VILLARROEL, de acuerdo al certificado de tradición de Fs. 61 a 62 referido por el recurrente, asi como el que cursa a Fs. 309 a310, el mismo ha consolidado su derecho propietario en el Asiento A-2 de fecha 17-02/2021 de la Matricula Computarizada No.7.01.1.99.0107644 ( adquirió 510 Mts2), el mismo que tiene como antecedente dominial a la Matricula Computarizada No. 7011990100034, el bien lo adquirido de DAILER OLIVERA MORENO, quien a su vez lo adquirió de CARLOS ALBERTO TINEO CHAVEZ (quien adquirió y era titular de una superficie de 4.400Mts2.) y este a su vez adquirió de DORYS RIOS RODRIGUEZ, quien tenía consolidado su derecho propietario bajo la Matricula Computarizada N° 7011990007736, en el Asiento A-1 de fecha 07/03/1978, de una superficie de 7229,10 Mts.2, el mismo que lo adquirió de ROLANDO VARGAS FARLL. Es hasta ahí que llega el antecedente dominial del derecho propietario del demandante PAULO CESAR VISCARRA VILLARROEL. De lo expuesto precedentemente, se tiene que todo antecedente dominial presentado por el demandante, demuestra que s derecho propietario nade del bien inmueble inicialmente de 7229,10 Mts.2., ubicado en lugar PAMPA DE LA CRUZ, SUD ESTE-CANTON COTOCA”.
Para seguidamente concluir de manera motivada señalando que: “de estos antecedentes señalados, si bien el propietario primigenio de la totalidad del bien (7229,10 Mts2), es decir, la Sra. DORYS RÍOS RODRÍGUEZ, tenía consolidado su derecho propietario en el Asiento A-1 de fecha 07/03/1978, registrado bajo la Matricula Computarizada No. 7011990007736; Matricula del cual se desprende la Matricula Computarizada No. 7011990100034 y de este la Matricula Computarizada No. 7.01.1.99.0107644 (del demandante); entonces, este antecedente data de fecha 07 de marzo de 1978, la misma que contrastada con el de la demandada Isabel Calle de Tola, la cual data del año 1984, esto al ser inscrito en base a la dotación agraria realizada por el Estado Boliviano mediante RS No. 174030 de fecha 23 de agosto de 1974, la misma que ha sido consolidada en Derechos Reales en el año 1984 bajo la Partida No. 1535, de ahí que de una simple deducción nos llevaría a creer de que el origen o antecedente dominial del demandante tendría preferencia o prelación, sin embargo, ello no resulta ser cierto ni correcto frente al derecho propietario de la demandada Isabel Calle de Tola, toda vez que el antecede dominial del demandante Paulo Cesar Viscarra Villarroel frente al de la Sra. Isabel Calle de Tola, NO SE TRATA DEL MISMO BIEN, pues del demandante y hoy recurrente su antecedente lo lleva a un bien ubicado en lugar PAMPA DE LA CRUZ, SUD ESTE-CANTÓN COTOCA, en cambio. de la demandada Isabel Calle de Tola se encuentra ubicada en el Fundo Rustico denominado LA COLORADA, ubicado en el CANTON EL PALMAR PROVINCIA ANDRES IBAÑEZ, del cual el nacimiento de este derecho propietario es producto de una dotación del Estado Boliviano mediante Dotación Agraria RS No. 174030 de fecha 23 de agosto de 1974, en cuyo caso, considerando los presupuestos para la procedencia del mejor derecho propietario, el antecedente dominial del demandante no es sobre el mismo bien, por ello es que para la determinación del mejor derecho propietario nos lleva a la contrastación de la prelación de registro entre el derecho propietario del demandante frente al de la demandada, en cuyo caso considerando que el derecho propietario de la demandada Isabel Calle de Tola ha sido consolidado en fecha 18 de octubre de 1995 a diferencia del demandante y hoy recurrente Paulo Cesar Viscarra Villarroel que ha sido consolidado en fecha 17 de febrero de 2021, donde nos lleva a concluir que quien tiene la preferencia o mejor derecho respecto al bien objeto de la litis, es la demandada ISABEL CALLE DE TOLA ISABEL CALLE RODRÍGUEZ DE TOLA”.
Señalando además que, no obstante, a la deficiencia de la redacción o contrastación de los antecedentes dominiales de los propietarios primigenios, omitidos por la Juez, no es razón para revocar la sentencia emitida por la Juez de instancia; toda vez que, en torno a la valoración de la prueba efectuada por ésta, se verificó un correcto análisis y valoración de las mismas aportadas por los sujetos procesales.
Al respecto es preciso referir que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se observa que el demandante ostenta título propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.01.1.99.0107644 con datos de ubicación U.V.N°173, Mza. N°8, Lote N°1, cursante a fs. 13, en cuanto a los demandados también se verifica que poseen título propietario registrado en Derechos Reales, registrado bajo la Matricula N° 7.01.1.06.0135565, con ubicación U.V.N°173, Mza. N°8, Lote N°1 y 2, así lo demuestran las literales cursantes de fs. 118 a 121vta., del cual se tiene claramente que ambas partes en conflicto detentan título propietario registrado en Derechos Reales y que en cuanto a la existencia, identidad y singularidad del inmueble de la litis, de la documental cursante a fs. 101 y vta., correspondiente a la inspección judicial, cursante de fs. 260 a 262 vta.; se evidencia que, los actores identificaron al mismo inmueble, refiriendo la parte demandante que periódicamente estuvieron en posesión de inmueble, realizando la limpieza del mismo; de igual forma la parte demandada, sostuvo que adquirieron su derecho propietario desde un inicio, cuando el lote tenía una superficie de 58 hectáreas, siendo fraccionado y transferido a todos los vecinos por el dueño Ramón Ortiz; argumentando además que, su derecho propietario fue registrado en la alcaldía del Palmar porque correspondía a ese municipio; sin embargo, posteriormente llegó a pertenecer a la jurisdicción de Santa Cruz, motivo por el cual dicho municipio realizó levantamiento topográfico correspondiente. Además, se tiene que, consultados algunos vecinos como testigos en la vía informativa, respecto al propietario del lote en litigio, éstos identificaron a la parte demandada, manifestando que al demandante recién lo conocieron.
En el mismo sentido, se encuentra el certificado expedido por la junta de vecinos del Barrio 24 de junio U.V. 172 y 173 de la ciudad de Santa Cruz, saliente a fs. 287 el cual especifica que los señores Isabel Calle Rodríguez y Miguel Tola Laura, tienen su bien inmueble en el Distrito Municipal 12 U.V. N° 173, manzana 8 lotes 1 y 2 con una superficie de 900 m2. De igual manera, se advierte la tarjeta de propiedad de inmueble a nombre Isabel Calle de Tola con fecha de inscripción 18 de octubre de 1995; y, todas las pruebas aportadas por la demandada, como el catastro municipal (fs.93), plano aprobado (fs.112), pago de impuestos (fs. 128 a 136), plano de levantamiento topográfico (fs. 141), certificado de corrección de datos técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 142), etc.; mismas que se encuentran a nombre de la ahora reconviniente.
En ese contexto, la carga de la prueba es un deber y/u obligación impuesto a las partes, que lleva a los sujetos procesales a ofrecer y producir todo el universo probatorio del cual pueden valerse, para demostrar los extremos de sus pretensiones y colaborar con la función judicial al momento de dictar sentencia, sabiendo que el perjuicio en caso de no asumir la carga de la prueba, es que sus pretensiones no tendrán sustento probatorio y por ello, no serán acogidas por el juzgador; en ese sentido, de la descripción efectuada líneas arriba; se advierte que, en la presente causa la parte reconviniente aportó prueba suficiente a objeto de sustentar su pretensión y demostrar su mejor derecho propietario respecto al inmueble en litigio.
Por lo precedentemente descrito, se hace necesario señalar que la motivación y fundamentación que emerge de una adecuada y correcta compulsa de la prueba ofrecida y producida en obrados, conlleva a una valoración e interpretación probatoria que se enmarca en las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
De lo glosado y expuesto anteriormente, conforme lo establecido en los Considerandos III. 2 y III.3, éste Tribunal no advierte una motivación insuficiente, menos aún una justificación deficiente como refiere el recurrente; por el contrario, se observa que el Tribunal de alzada, dotó al Auto de Vista una debida motivación.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
