TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 219/2025
Fecha: 18 de marzo de 2025
Expediente: O-83-24-S
Partes: Willians Franz Padilla Rivero c/ Milenka Jhosset Ávila Araníbar.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 199 a 200, interpuesto por Milenka Jhosset Ávila Araníbar en representación de los menores C.H.A.S. y J.M.C.A., contra el Auto de Vista N° 529/2024, de 23 de octubre, corriente de fs. 191 a 195 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso división y partición de bien inmueble, seguido por Willians Franz Padilla Rivero contra la recurrente; la contestación visible a fs. 204 y vta.; el Auto de concesión N° 173/2024 de 26 de noviembre, de fs. 205 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 1470/2024-RA, de 06 de diciembre, obrante de fs. 211 a 212; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Willians Franz Padilla Rivero, mediante escrito que cursa a fs. 14 y vta., subsanado a fs. 17, de fs. 20 a 21 vta., de fs. 40 a 41, planteó demanda de división y partición de bien inmueble contra Milenka Jhosset Ávila Araníbar en representación de los menores C.H.A.S. y J.M.C.A., quien una vez citada, por memorial visible a fs. 64 y vta., contestó la demanda en forma negativa; en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de 09 de octubre de 2023, Ricardo Froilán Aillón Álvarez en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se apersono por memorial obrante de fs. 49; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 79/2024, de 01 de agosto, que sale de fs. 156 a 165 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la división del bien inmueble en partes iguales, debiendo en ejecución de Sentencia procederse al sorteo del orden e hijuelas, tomando en cuenta los parámetros establecidos por la perito Arq. Silvia Raquel Siles Zenteno; con costas y costos procesales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Milenka Jhosset Ávila Aranibar en representación de los menores C.H.A.S. y J.M.C.A., mediante memorial cursante de fs. 171 a 172, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 529/2024, de 23 de octubre, de fs. 191 a 195 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 79/2024, de 01 de agosto, que sale de fs. 156 a 165 vta., en base a los siguientes argumentos:
- No es posible verificar si evidentemente el Juez de primera instancia habría o no manifestado la necesidad de producir prueba referente a la ganancialidad del bien por el carácter confidencial con el que cuenta la conciliación; de ahí que resulte llamativo que la recurrente acuse a la autoridad judicial de no haber producido prueba, cuando la carga de la prueba le corresponde a la parte interesada.
La prueba que la parte recurrente que señala no se habría diligenciado, se la tiene incorporada en el proceso, más allá de que se trate de fotocopias simples, estas no fueron cuestionadas ni desconocidas por la parte contraria, además de haber sido valoradas.
- La existencia de la Sentencia familiar de declaración de bien ganancial no impide resolver el proceso en la forma en que fue planteada y en base a la prueba vigente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda realizar las acciones correspondientes para anular el remate o la adjudicación.
Mientras del derecho propietario del demandante siga vigente y registrado en Derechos Reales no puede ser desconocido. El demandante cuenta con documentos públicos que demuestran la adquisición del 50% del bien inmueble en acciones y derechos, el cual se halla publicitado y registrado debidamente, aspecto valorado conforme el art. 1287 y 1289 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Milenka Jhosset Ávila Araníbar en representación de los menores C.H.A.S. y J.M.C.A., según memorial cursante de fs. 199 a 200, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alega que:
a) Incumplimiento del art. 134 (principio de verdad material) concordante con los arts. 1 num. 16 y 136.III todos del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista habría efectuado una deficiente valoración de la prueba al otorgar preponderancia al registro en Derecho Reales y obviando los efectos de una Sentencia ejecutoriada que declaró como bien propio el bien inmueble en cuestión, sin considerar que la transferencia ulterior fue legitima y de buena fe, dejando a los actuales propietarios (menores de edad) en absoluto estado de indefensión.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista para que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a lo obrado.
2. Contestación al recurso de casación:
Willians Franz Padilla Rivero, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 204 y vta., alegando en lo principal que:
- El recurso de casación no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 271 del Código Procesal Civil; solo hace referencia a la falta de producción de prueba por parte de la autoridad judicial A quo, sin considerar que dicha obligación les corresponde a las partes.
Por lo referido, solicita se deniegue la concesión del recurso de casación, condenando en costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022 de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411), citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia´” (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) En relación al supuesto incumplimiento del art. 134 del Código Procesal Civil, concordantes con los arts. 1 num. 16 y 136.III del mismo cuerpo normativo, toda vez que las autoridades de instancia habrían realizado una deficiente valoración de la prueba en plena contradicción con el principio de verdad material.
De inicio, es necesario puntualizar que, el eje central del recurso de casación radica en la manera en que se valoró la pruebas durante el proceso judicial, una valoración que -según los argumentos presentados por la parte recurrente- habría sido realizada de manera deficiente por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia. En concreto, la recurrente enfatiza que la Sentencia N° 53/2022, de 25 de febrero, emitida por el Juzgado Público Familiar N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el cual reconoció como propiedad exclusiva o bien propio de Victoria Miriam Aranibar Leaño el inmueble identificado en la Matrícula N° 4.01.1.02.0002813 (objeto de litis), debía de primar por sobre los registros formales consignados en la matrícula, esto -según la postura de la recurrente- en aplicación del principio de verdad material.
En ese contexto, es importante resaltar lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, el cual, haciendo referencia sobre la publicidad de los derechos reales, precisa: “(Publicidad de los derechos reales; regla general) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
De la premisa citada, resulta indispensable analizar el efecto jurídico que genera el registro de un derecho en las oficinas de Derechos Reales. Este acto, en esencia, cumple una función de publicidad registral, es decir, viabiliza ante la sociedad los derechos y títulos inscritos sobre un bien inmueble, con el objeto fundamental de garantizar la seguridad jurídica en las transacciones y relaciones vinculadas a dicho bien.
Ahora, si bien el registro de un título actúa como un mecanismo formal de información y publicidad, también otorga la facultad de oponerla frente a terceros. Esto significa que, una vez inscrito el derecho en el registro correspondiente, su existencia y alcance puede hacerse valer ante cualquier persona, no pudiendo alegarse desconocimiento o ignorancia sobre dicha circunstancia.
En ese sentido, cuando la recurrente sostiene que lo establecido en la Sentencia N° 53/2022 de 25 de febrero, pronunciada por el Juzgado Público Familiar N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debe prevalecer sobre lo consignado en el Asiento A-5 de la Matrícula N° 4.01.1.02.0002813, su argumentación omite un aspecto jurídico esencial: lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil. Este precepto legal, como se explicó con anterioridad, establece de forma categórica que ningún derecho real sobre bienes inmuebles produce efectos contra terceros hasta que no sea inscrito en el registro público correspondiente.
La postura de la recurrente, de priorizar la decisión judicial sobre el registro formal, pasa por alto un aspecto esencial, ya que una Sentencia no puede desconocer la naturaleza constitutiva del registro en Derechos Reales. Según el artículo citado, la inscripción no solo cumple una función declarativa, sino que es requisito indispensable para que el derecho adquirido sea oponible a terceros; es decir, incluso si la Sentencia reconoce la titularidad de Victoria Miriam Aranibar Leaño sobre la totalidad del bien inmueble, dicho reconocimiento carece de eficacia frente a terceros si no se materializa mediante su inscripción registral.
Si se permitiera que las resoluciones judiciales respecto a la titularidad de un bien inmueble prevalezcan sin ajustarse al requisito de inscripción, se quebrantaría la confianza en los registros públicos, pilar fundamental del tráfico jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo del fundamento legal previamente analizado -que establece la necesidad de inscripción registral para la oponibilidad de derechos reales frente a terceros-, es preciso señalar lo siguiente: si bien la Sentencia N° 53/2022, de 25 de febrero, pronunciada por el Juzgado Público Familiar N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, reconoció y declaró la existencia de un derecho entre las partes directamente involucradas en ese litigio, dicha resolución carece de efectos jurídicos plenos frente a terceros debido a que el derecho en cuestión no fue inscrito en el registro correspondiente. Este hecho resulta determinante; toda vez que, conforme al art. 1538 del Código Civil, la inscripción se constituye en un requisito constitutivo para que un derecho sea válido y exigible ante terceros.
En contraste con lo referido, el demandante dentro de la presente causa, sí cuenta con un título debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales que deviene de una adjudicación judicial, tal como consta en el Asiento A-5 de la Matrícula N° 4.01.1.02.0002813 (fs. 8 a 9 vta.); por lo que goza de publicidad registral y, por ende, de oponibilidad frente a terceros. Este aspecto fue correctamente valorado tanto por la autoridad judicial de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, los cuales reconocieron que la falta de inscripción de la Sentencia mencionada limitaba su oponibilidad frente terceros.
Por consiguiente, este Tribunal casacional no identifica una valoración errónea de la prueba, ni mucho menos una vulneración del principio de verdad material. Al contrario, las instancias previas actuaron en estricto apego al ordenamiento jurídico y conforme todo el acervo probatorio producido dentro de la causa, priorizando la seguridad registral.
En relación con lo expuesto, y partiendo de la premisa legal señalada precedentemente, si bien la Sentencia N° 53/2022 de 25 de febrero, pronunciada por el Juzgado Público Familiar N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la existencia de un derecho entre las partes directamente involucradas en dicho caso, su falta de inscripción limita su alcance frente a terceros y, por ende, al ahora demandante, quien cuenta con un título debidamente registrado en la oficinas de Derechos Reales, tal cual se advierte del Asiento A-5 de la Matrícula N° 4.01.1.02.0002813 (fs. 8 a 9 vta.), aspecto que fue correctamente considerado y valorado tanto por el A quo como el Tribunal de alzada, de ahí que este Tribunal casacional no advierta una errónea valoración de la prueba, y mucho menos la transgresión al principio de verdad material.
Por todo lo citado y en merito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar correcto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 199 a 200, interpuesto por Milenka Jhosset Ávila Aranibar en representación de los menores C.H.A.S. y J.M.C.A., contra el Auto de Vista N° 529/2024, de 23 de octubre, corriente de fs. 191 a 195 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional que contestó al recurso en la suma de Bs.- 500.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.