AS/0219/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0219/2025

Fecha: 18-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) En relación al supuesto incumplimiento del art. 134 del Código Procesal Civil, concordantes con los arts. 1 num. 16 y 136.III del mismo cuerpo normativo, toda vez que las autoridades de instancia habrían realizado una deficiente valoración de la prueba en plena contradicción con el principio de verdad material.

De inicio, es necesario puntualizar que, el eje central del recurso de casación radica en la manera en que se valoró la pruebas durante el proceso judicial, una valoración que -según los argumentos presentados por la parte recurrente- habría sido realizada de manera deficiente por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia. En concreto, la recurrente enfatiza que la Sentencia N° 53/2022, de 25 de febrero, emitida por el Juzgado Público Familiar N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el cual reconoció como propiedad exclusiva o bien propio de Victoria Miriam Aranibar Leaño el inmueble identificado en la Matrícula N° 4.01.1.02.0002813 (objeto de litis), debía de primar por sobre los registros formales consignados en la matrícula, esto -según la postura de la recurrente- en aplicación del principio de verdad material.

En ese contexto, es importante resaltar lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, el cual, haciendo referencia sobre la publicidad de los derechos reales, precisa: “(Publicidad de los derechos reales; regla general) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

De la premisa citada, resulta indispensable analizar el efecto jurídico que genera el registro de un derecho en las oficinas de Derechos Reales. Este acto, en esencia, cumple una función de publicidad registral, es decir, viabiliza ante la sociedad los derechos y títulos inscritos sobre un bien inmueble, con el objeto fundamental de garantizar la seguridad jurídica en las transacciones y relaciones vinculadas a dicho bien.

Ahora, si bien el registro de un título actúa como un mecanismo formal de información y publicidad, también otorga la facultad de oponerla frente a terceros. Esto significa que, una vez inscrito el derecho en el registro correspondiente, su existencia y alcance puede hacerse valer ante cualquier persona, no pudiendo alegarse desconocimiento o ignorancia sobre dicha circunstancia.

En ese sentido, cuando la recurrente sostiene que lo establecido en la Sentencia N° 53/2022 de 25 de febrero, pronunciada por el Juzgado Público Familiar N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debe prevalecer sobre lo consignado en el Asiento A-5 de la Matrícula N° 4.01.1.02.0002813, su argumentación omite un aspecto jurídico esencial: lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil. Este precepto legal, como se explicó con anterioridad, establece de forma categórica que ningún derecho real sobre bienes inmuebles produce efectos contra terceros hasta que no sea inscrito en el registro público correspondiente.

La postura de la recurrente, de priorizar la decisión judicial sobre el registro formal, pasa por alto un aspecto esencial, ya que una Sentencia no puede desconocer la naturaleza constitutiva del registro en Derechos Reales. Según el artículo citado, la inscripción no solo cumple una función declarativa, sino que es requisito indispensable para que el derecho adquirido sea oponible a terceros; es decir, incluso si la Sentencia reconoce la titularidad de Victoria Miriam Aranibar Leaño sobre la totalidad del bien inmueble, dicho reconocimiento carece de eficacia frente a terceros si no se materializa mediante su inscripción registral.

Si se permitiera que las resoluciones judiciales respecto a la titularidad de un bien inmueble prevalezcan sin ajustarse al requisito de inscripción, se quebrantaría la confianza en los registros públicos, pilar fundamental del tráfico jurídico.

Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo del fundamento legal previamente analizado -que establece la necesidad de inscripción registral para la oponibilidad de derechos reales frente a terceros-, es preciso señalar lo siguiente: si bien la Sentencia N° 53/2022, de 25 de febrero, pronunciada por el Juzgado Público Familiar N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, reconoció y declaró la existencia de un derecho entre las partes directamente involucradas en ese litigio, dicha resolución carece de efectos jurídicos plenos frente a terceros debido a que el derecho en cuestión no fue inscrito en el registro correspondiente. Este hecho resulta determinante; toda vez que, conforme al art. 1538 del Código Civil, la inscripción se constituye en un requisito constitutivo para que un derecho sea válido y exigible ante terceros.

En contraste con lo referido, el demandante dentro de la presente causa, sí cuenta con un título debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales que deviene de una adjudicación judicial, tal como consta en el Asiento A-5 de la Matrícula N° 4.01.1.02.0002813 (fs. 8 a 9 vta.); por lo que goza de publicidad registral y, por ende, de oponibilidad frente a terceros. Este aspecto fue correctamente valorado tanto por la autoridad judicial de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, los cuales reconocieron que la falta de inscripción de la Sentencia mencionada limitaba su oponibilidad frente terceros.

Por consiguiente, este Tribunal casacional no identifica una valoración errónea de la prueba, ni mucho menos una vulneración del principio de verdad material. Al contrario, las instancias previas actuaron en estricto apego al ordenamiento jurídico y conforme todo el acervo probatorio producido dentro de la causa, priorizando la seguridad registral.

En relación con lo expuesto, y partiendo de la premisa legal señalada precedentemente, si bien la Sentencia N° 53/2022 de 25 de febrero, pronunciada por el Juzgado Público Familiar N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la existencia de un derecho entre las partes directamente involucradas en dicho caso, su falta de inscripción limita su alcance frente a terceros y, por ende, al ahora demandante, quien cuenta con un título debidamente registrado en la oficinas de Derechos Reales, tal cual se advierte del Asiento A-5 de la Matrícula N° 4.01.1.02.0002813 (fs. 8 a 9 vta.), aspecto que fue correctamente considerado y valorado tanto por el A quo como el Tribunal de alzada, de ahí que este Tribunal casacional no advierta una errónea valoración de la prueba, y mucho menos la transgresión al principio de verdad material.

Por todo lo citado y en merito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar correcto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.