AS/0221/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0221/2025

Fecha: 18-Mar-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 221/2025

Fecha: 18 de marzo de 2025

Expediente: CB-5-25-S

Partes: Edmundo Betancur Mamani c/ Paola Andrea Betancur Zarate.

Proceso: Restitución de pago indebido de asistencia familiar.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 261 a 264, interpuesto por Paola Andrea Betancur Zarate a través de su representante legal Rodolfo Tarqui Flores contra el Auto de Vista N° 175/2024, de 16 de septiembre, corriente de fs. 256 a 258, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de restitución de pago indebido de asistencia familiar, seguido por Edmundo Betancur Mamani contra la recurrente; la contestación a fs. 267 y vta., el Auto de concesión de 26 de noviembre de 2024, visible a fs. 271; el Auto Supremo de admisión N° 010/2025-RA, de 16 de enero, obrante de fs. 277 a 278, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edmundo Betancur Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 79 a 80 vta., subsanado de fs. 84 a 85 vta. promovió proceso ordinario de restitución de pago indebido de asistencia familiar, contra Paola Andrea Betancur Zarate, quien una vez citada, mediante escrito visible de fs. 91 a 92 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 07/2024, de 18 de junio, que cursa de fs. 233 a 240 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 16º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda restitución de pago indebido de asistencia familiar, en consecuencia se dispuso que en ejecución de fallos la parte demandada dentro del tercer día proceda con la restitución del total demandado en la suma de Bs. 22.400.- (VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 BOLIVIANOS), por concepto de devolución de asistencia familiar recibida, bajo expresa conminatoria de procederse al remate de los bienes de propiedad de la demandada en caso de incumplimiento, con costos y costas procesales a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Paola Andrea Betancur Zarate a través de su representante legal Rodolfo Tarqui Flores según escrito de fs. 242 a 243 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 175/2024, de 16 de septiembre, corriente de fs. 256 a 258, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

Que los agravios no vienen a ser precisos empero de la revisión de la Sentencia se tiene que la prueba producida en la presente causa fue debidamente valorada más aun cuando no se tuvo impugnación u objeción alguna frente a su admisibilidad o elementos de prueba adquiridos por su producción, no teniendo permitido la recurrente tratar de retrotraer etapas ya superadas conforme al principio de preclusión procesal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Paola Andrea Betancur Zarate a través de su representante legal Rodolfo Tarqui Flores según escrito visible de fs. 261 a 264, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de apelación no resolvió los agravios sufridos limitándose a manifestar que no tiene competencia para revalorizar la prueba y no verificó si el A quo efectuó la correcta valoración de la prueba aportada en la Sentencia, porque “existiría una incorrecta valoración de la prueba, extremo no resuelto por el tribunal ad quem” (sic.), lo cual denota la ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido.

b) El Auto de Vista impugnado no fundamentó en derecho su resolución respecto a las suspensiones de la Audiencia preliminar y Audiencia complementaria, extremo que conlleva por ambas instancias lesionar los arts. 365 y 368 del Código Procesal Civil, señalando además que se le sometió a un “proceso totalmente parcializado” (sic.), vulnerándose en consecuencia los arts. 3, 4 y 5 del citado adjetivo civil.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se deje sin efecto la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista impugnado.

2. Contestación al recurso de casación:

Edmundo Betancur Mamani, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 267 y vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

El recurso de casación presentado carece de forma y fondo conforme prevé los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, sin puntualizar los agravios sufridos y por consecuente no tenerse vulneración o errónea aplicación normativa, toda vez que los de instancia a momento de emitir el Auto de Vista impugnado “fundamento con toda la aplicación en cuento a normativa vigente y aplicable por derecho” (sic.).

Por lo referido, solicitó no admitir el recurso de casación y se declare la ejecutoria de la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas nos corresponde).

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.

III.3. Del principio per saltum.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.

La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.” (El resaltado nos corresponde).

En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, expresó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación de forma.

En cuanto al argumento expuesto como agravio en el inciso a), se acusa que el Tribunal de apelación no resolvió los agravios sufridos, limitándose a manifestar que no tiene competencia para revalorizar la prueba y no verificó si el A quo efectuó la correcta valoración de la prueba aportada en la Sentencia, porque “existiría una incorrecta valoración de la prueba, extremo no resuelto por el tribunal ad quem” (sic.), lo cual denota la ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido.

Al respecto, del análisis de los argumentos que sostienen el presente reclamo, los mismos están orientados a denunciar la transgresión del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación en la estructura formal de la resolución y no así a evidenciar si la misma es correcta; en ese entendido, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa y satisface todos los puntos demandados, o si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, conforme lo expuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Sobre la base de estas precisiones y de la revisión minuciosa de los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 256 a 258, se advierte que el Tribunal de alzada absolvió los agravios acusados en el recurso de apelación obrante de fs. 242 a 243 vta., donde la parte demandada en lo neurálgico señaló: “la sentencia apelada (…) carece de fundamentación probatoria descriptiva (…). Por otra parte, la valoración de la prueba realizada por el juez a-quo en la sentencia apelada, es totalmente arbitraria y defectuosa” (sic.); motivo por el cual, el citado Tribunal infirió que lo acusado no era evidente, porque en primer lugar la recurrente no argumentó conforme a la adecuada técnica recursiva donde se encuentra la omisión de fundamentación probatoria y valoración de la prueba arbitraria acusada, más aún cuando la recurrente reconoce en su escrito de apelación que la prueba de cargo y descargo presentada en la fase procesal respectiva fue admitida por el A quo sin observación oportuna.

En segundo lugar los de instancia a momento de absolver los agravios acusados en grado de apelación exponen en sus motivos que, ante la ausencia de impugnación u objeción oportuna de la prueba admitida y producida en la presente causa, la misma fue objeto de valoración en la Sentencia, además no se identificó por la recurrente cual o cuales serían los elementos probatorios carentes de valoración, menos se señala la forma en que se debió valorar los mismos; por otro lado, pese a lo expresado por el Ad quem, la determinación judicial de primera instancia cursante de fs. 233 a 240 vta., si bien en su Considerando I hace una descripción detallada de los medios de prueba producidos por las partes objeto de valoración, no es menos evidente que en su Considerando II apartado 4 se llegó a desplegar la construcción intelectiva de un análisis causal de la normativa invocada en correspondencia a la pretensión demandada, la contestación presentada y el universo probatorio viabilizado en la presente causa.

De estas precisiones se colige que la ausencia de motivación y fundamentación probatoria o la valoración de la prueba arbitraria acusada en el presente argumento traído como agravio por la parte recurrente, no resulta evidente, consiguientemente, no existe vulneración alguna del debido proceso que amerite la nulidad de la resolución recurrida, porque como se advierte, los de instancia emitieron una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se tiene demostrado lo acusado en grado de apelación, teniéndose por materializado acorde a la normativa aplicable al caso los presupuestos de viabilidad de la pretensión demandada, máxime si el Tribunal de Alzada no expresó en el Auto de Vista ahora impugnado estar afectado de incompetencia para pronunciarse sobre la valoración ausente de medio de prueba alguno y por el contrario extrañó no haberse identificado del universo probatorio desplegado, que probanza no fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia; en consecuencia, el presente agravio se tiene por infundado.

En cuanto al argumento traído como agravio en el inciso b), la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no fundamentó en derecho su resolución respecto a las suspensiones de la Audiencia preliminar y Audiencia complementaria, extremo que conlleva por ambas instancias lesionar los arts. 365 y 368 del Código Procesal Civil; señalando además que, se le sometió a un “proceso totalmente parcializado” (sic.), vulnerándose en consecuencia los arts. 3, 4 y 5 del citado adjetivo Civil.

Para la resolución de la primera parte de este motivo expuesto en calidad de agravio debemos considerar la integración de los conceptos de congruencia de la resolución así como de la locución per saltum (salto de instancia), descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los numerales III.2 y III.3 del presente fallo, en razón a que, la congruencia conlleva la exigencia de correspondencia de toda resolución judicial entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto, no debiendo considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando de esta manera su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

Es decir, para que el Auto de Vista se encuentre habilitado para ser considerado en el análisis, respecto al argumento expuesto como agravio referente a la ausencia de fundamentación en derecho sobre las suspensiones de la Audiencia preliminar y Audiencia complementaria, vulnerándose por ambas instancias los arts. 365 y 368 del Código Procesal Civil; este argumento, debió ser expuesto a tiempo de interponer el recurso de apelación y argumentar en que radica la ausencia de pronunciamiento acusado con relación a las audiencias referidas y la vulneración de los preceptos legales señalados del adjetivo civil en mención, al no haberlo hecho así, este razonamiento no puede sustentar el recurso de casación, en virtud del principio per saltum, dado que si el reclamo expuesto hubiese sido oportunamente apelado, habría motivado la obligación del Ad quem de pronunciarse de forma específica sobre el mérito de dicho extremo acusado y en su caso reproducir la cuestión objeto de apelación al recurrir en casación para provocar un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal, no obstante y como se anotó, este reclamo quedó excluido del debate tanto por el principio de congruencia como por la aplicación del principio per saltum, consecuentemente, no merece mayor pronunciamiento.

Por último, en cuanto a la segunda parte del argumento expuesto como agravio referente a que se le sometió a un “proceso totalmente parcializado” (sic.), vulnerándose en consecuencia los arts. 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil.

Al respecto, cabe señalar que de la revisión del recurso de apelación obrante de fs. 242 a 243 vta., tal motivo no fue reclamado en esa oportunidad, por lo cual no mereció pronunciamiento por los de instancia, resultando también aplicable para la resolución de este motivo, la integración de los conceptos de congruencia de la resolución así como de la locución per saltum, descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los numerales III.2 y III.3 del presente fallo; por lo que, en el presente caso, para que este Tribunal considere el reclamo de encontrarnos frente a un proceso parcializado que vulnera en consecuencia los arts. 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil, este agravio debió ser reclamado previamente en el recurso de apelación, lo cual habría motivado que el Auto de Vista se encuentre habilitado para considerarlo en el análisis, es así que, de no haberlo hecho así, no puede ser sustento del recurso de casación; por lo que, no merece mayor análisis ni consideración.

En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 261 a 264, interpuesto por Paola Andrea Betancur Zarate través de su representante legal Rodolfo Tarqui Flores, contra el Auto de Vista N° 175/2024, de 16 de septiembre, corriente de fs. 256 a 258, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en favor de la abogada que contestó el recurso en la suma de Bs. 500.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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