CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación de forma.
En cuanto al argumento expuesto como agravio en el inciso a), se acusa que el Tribunal de apelación no resolvió los agravios sufridos, limitándose a manifestar que no tiene competencia para revalorizar la prueba y no verificó si el A quo efectuó la correcta valoración de la prueba aportada en la Sentencia, porque “existiría una incorrecta valoración de la prueba, extremo no resuelto por el tribunal ad quem” (sic.), lo cual denota la ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido.
Al respecto, del análisis de los argumentos que sostienen el presente reclamo, los mismos están orientados a denunciar la transgresión del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación en la estructura formal de la resolución y no así a evidenciar si la misma es correcta; en ese entendido, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa y satisface todos los puntos demandados, o si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, conforme lo expuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución.
Sobre la base de estas precisiones y de la revisión minuciosa de los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 256 a 258, se advierte que el Tribunal de alzada absolvió los agravios acusados en el recurso de apelación obrante de fs. 242 a 243 vta., donde la parte demandada en lo neurálgico señaló: “la sentencia apelada (…) carece de fundamentación probatoria descriptiva (…). Por otra parte, la valoración de la prueba realizada por el juez a-quo en la sentencia apelada, es totalmente arbitraria y defectuosa” (sic.); motivo por el cual, el citado Tribunal infirió que lo acusado no era evidente, porque en primer lugar la recurrente no argumentó conforme a la adecuada técnica recursiva donde se encuentra la omisión de fundamentación probatoria y valoración de la prueba arbitraria acusada, más aún cuando la recurrente reconoce en su escrito de apelación que la prueba de cargo y descargo presentada en la fase procesal respectiva fue admitida por el A quo sin observación oportuna.
En segundo lugar los de instancia a momento de absolver los agravios acusados en grado de apelación exponen en sus motivos que, ante la ausencia de impugnación u objeción oportuna de la prueba admitida y producida en la presente causa, la misma fue objeto de valoración en la Sentencia, además no se identificó por la recurrente cual o cuales serían los elementos probatorios carentes de valoración, menos se señala la forma en que se debió valorar los mismos; por otro lado, pese a lo expresado por el Ad quem, la determinación judicial de primera instancia cursante de fs. 233 a 240 vta., si bien en su Considerando I hace una descripción detallada de los medios de prueba producidos por las partes objeto de valoración, no es menos evidente que en su Considerando II apartado 4 se llegó a desplegar la construcción intelectiva de un análisis causal de la normativa invocada en correspondencia a la pretensión demandada, la contestación presentada y el universo probatorio viabilizado en la presente causa.
De estas precisiones se colige que la ausencia de motivación y fundamentación probatoria o la valoración de la prueba arbitraria acusada en el presente argumento traído como agravio por la parte recurrente, no resulta evidente, consiguientemente, no existe vulneración alguna del debido proceso que amerite la nulidad de la resolución recurrida, porque como se advierte, los de instancia emitieron una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se tiene demostrado lo acusado en grado de apelación, teniéndose por materializado acorde a la normativa aplicable al caso los presupuestos de viabilidad de la pretensión demandada, máxime si el Tribunal de Alzada no expresó en el Auto de Vista ahora impugnado estar afectado de incompetencia para pronunciarse sobre la valoración ausente de medio de prueba alguno y por el contrario extrañó no haberse identificado del universo probatorio desplegado, que probanza no fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia; en consecuencia, el presente agravio se tiene por infundado.
En cuanto al argumento traído como agravio en el inciso b), la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no fundamentó en derecho su resolución respecto a las suspensiones de la Audiencia preliminar y Audiencia complementaria, extremo que conlleva por ambas instancias lesionar los arts. 365 y 368 del Código Procesal Civil; señalando además que, se le sometió a un “proceso totalmente parcializado” (sic.), vulnerándose en consecuencia los arts. 3, 4 y 5 del citado adjetivo Civil.
Para la resolución de la primera parte de este motivo expuesto en calidad de agravio debemos considerar la integración de los conceptos de congruencia de la resolución así como de la locución per saltum (salto de instancia), descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los numerales III.2 y III.3 del presente fallo, en razón a que, la congruencia conlleva la exigencia de correspondencia de toda resolución judicial entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto, no debiendo considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando de esta manera su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
Es decir, para que el Auto de Vista se encuentre habilitado para ser considerado en el análisis, respecto al argumento expuesto como agravio referente a la ausencia de fundamentación en derecho sobre las suspensiones de la Audiencia preliminar y Audiencia complementaria, vulnerándose por ambas instancias los arts. 365 y 368 del Código Procesal Civil; este argumento, debió ser expuesto a tiempo de interponer el recurso de apelación y argumentar en que radica la ausencia de pronunciamiento acusado con relación a las audiencias referidas y la vulneración de los preceptos legales señalados del adjetivo civil en mención, al no haberlo hecho así, este razonamiento no puede sustentar el recurso de casación, en virtud del principio per saltum, dado que si el reclamo expuesto hubiese sido oportunamente apelado, habría motivado la obligación del Ad quem de pronunciarse de forma específica sobre el mérito de dicho extremo acusado y en su caso reproducir la cuestión objeto de apelación al recurrir en casación para provocar un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal, no obstante y como se anotó, este reclamo quedó excluido del debate tanto por el principio de congruencia como por la aplicación del principio per saltum, consecuentemente, no merece mayor pronunciamiento.
Por último, en cuanto a la segunda parte del argumento expuesto como agravio referente a que se le sometió a un “proceso totalmente parcializado” (sic.), vulnerándose en consecuencia los arts. 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil.
Al respecto, cabe señalar que de la revisión del recurso de apelación obrante de fs. 242 a 243 vta., tal motivo no fue reclamado en esa oportunidad, por lo cual no mereció pronunciamiento por los de instancia, resultando también aplicable para la resolución de este motivo, la integración de los conceptos de congruencia de la resolución así como de la locución per saltum, descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los numerales III.2 y III.3 del presente fallo; por lo que, en el presente caso, para que este Tribunal considere el reclamo de encontrarnos frente a un proceso parcializado que vulnera en consecuencia los arts. 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil, este agravio debió ser reclamado previamente en el recurso de apelación, lo cual habría motivado que el Auto de Vista se encuentre habilitado para considerarlo en el análisis, es así que, de no haberlo hecho así, no puede ser sustento del recurso de casación; por lo que, no merece mayor análisis ni consideración.
En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
