CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 043/2025 de 31 de enero, corriente de fs. 742 a 749 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 750 a 752, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 03 de febrero de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 13 de febrero del presente año, según timbre electrónico cursantes a fs. 753; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 043/2025 de 31 de enero, corriente de fs. 742 a 749 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique Céspedes Medrano, Hugo Céspedes Medrano, Edwin Céspedes Iglesias; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Consuelo Patricia Cuellar Romero por sí y en representación de su hijo menor Carlos Andrés Céspedes Cuellar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- Que en fecha 23 de mayo de 2024, no se les entregó copia física de la sentencia sino al día siguiente, que les impidió ejercer el derecho de solicitar una complementación a la sentencia, es más, que dicha audiencia no correspondía ser llevada a cabo ante la existencia de prueba pendiente en su producción, además, en la audiencia complementaria y preliminar el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no se hizo presente; en consecuencia, se vulneró el debido proceso, principio de verdad material descritos en el art. 1 núm. 16 y art. 134 ambos del Código Procesal Civil, concordante con el art. 178 de la Constitución Política del Estado, arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, correspondiendo aplicar la nulidad de obrados hasta la audiencia complementaria en el marco del art. 342 del citado adjetivo Civil ante la indefensión absoluta provocada a sus personas.
- No se aplicó el principio dispositivo, de dirección y verdad material contenidos en el art. 1 nums. 3 y 4 y art. 134 todos del Código Procesal Civil, atentándose al derecho a la defensa, derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.
- Que en el fondo del contenido de la sentencia se tendría conclusiones contradictorias al exponer que los demandados Víctor Fuentes Zambrana y José Fuentes Zambrana no hubiesen acreditado el derecho propietario, además, en cuanto al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, según un folio obtenido con una Ordenanza Municipal, conlleva a la nulidad hasta la audiencia preliminar y se disponga integrar a la litis, para que de esta forma se emita una sentencia que refleje haberse impartido justicia correcta.
- En el acápite II del escrito de casación se cuestionó el Considerando III numeral 1 de la Sentencia, respecto al primer presupuesto de la reivindicación que es: “Acreditar de forma irrefutable derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis”. Asimismo, cuestiona sobre el presupuesto de “individualización del bien inmueble que se pretende reivindicar”, exponiendo que en la sentencia se ingresó en una interpretación errónea al basarse en un informe unilateral del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el informe pericial que fue observado por sus personas.
- Que en el último párrafo del inc. 1 del Considerando III de la Sentencia se hubiera ingresado en infracción del principio de congruencia al afirmarse “el mejor derecho propietario de los demandantes y el G.A.M.S” y que en el último párrafo de la sentencia de ese acápite en forma contradictoria se manifestó que “no se tiene acreditado el primer presupuesto”.
- Acusa la existencia de conclusiones contradictorias en el penúltimo párrafo de la sentencia, así como la ausencia en la sentencia de señalarse sobre el valor probatorio de las pruebas de cargo.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan que el Tribunal de alzada anule la Sentencia y Auto de Vista, y se dicte nueva Sentencia declarando probada la demanda.
