AS/0228/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0228/2025

Fecha: 20-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

En cuanto al argumento expuesto como agravio en el inciso a), se acusó la ausencia de fundamentación probatoria donde se sustente que, la interposición de la excepción de prescripción como medio de defensa supondría el reconocimiento implícito de la obligación demandada, asimismo no se demostraría la relación comercial de compraventa entre las partes en controversia.

Al respecto, del análisis de la tesis que sostiene el reclamo traído como presuntos agravios en casación, los mismos están orientados a denunciar la transgresión del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación en la estructura formal de la resolución impugnada y no así a evidenciar si la misma es correcta; en ese entendido, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido no es necesario la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa y satisface todos los puntos demandados, o si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de la misma, esto conforme lo expuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Sobre la base de lo puntualizado ut supra y de una revisión precisa de los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 351 a 354, se advierte que el Tribunal de alzada absolvió los agravios acusados en el recurso de apelación obrante de fs. 321 a 323, donde la empresa demandada en lo neurálgico señaló que, no se tiene material probatorio que constate la relación comercial más aun cuando la prueba de cargo es emitida de forma unilateral, no debiendo valorar la interposición de la excepción de prescripción como un reconocimiento de la obligación demandada, la cual es improcedente y en consecuencia no corresponde el pago de daños traducidos en intereses.

Sobre los argumentos expuestos en el señalado recurso de apelación, el Tribunal de alzada infirió que lo acusado no era evidente porque, la empresa recurrente a momento de contestar negativamente a la demanda mediante escrito cursante de fs. 245 a 247, se limitó a negar la pretensión sin proponer prueba alguna que desvirtúe las afirmaciones de la contraparte, esto acorde a la previsión del art. 136.II del Código Procesal Civil, igualmente si bien se desconoce la relación comercial entre partes, la misma se confirmó en su existencia legal al declararse el respectivo crédito fiscal por la entidad demandada ante Impuestos Nacionales de las facturas de fs. 76 a 122 emitidas por CARMAR LTDA., respecto a la provisión de accesorios de voladura, reactivos y explosivos bajo la modalidad de venta al crédito (véase carta notariada de fs. 51 a 52), extremo no pasado por alto en Sentencia y nuevamente advertido por los de instancia a momento de pronunciarse sobre la prueba de mejor proveer viabilizado por el A quo obrante de fs. 303 a 306, donde se informó expresamente que: “Verificada la información del Sistema SIRAT Libro de Compras Estándar Reportadas por el contribuyente PIONNER MINNING INC (BOLIVIA) con NIT 121121025 en las Gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, se evidencia todas las facturas reportadas como compras de acuerdo Anexo Adjunto” (sic.), contenido del informe glosado que, no fue objeto de pronunciamiento oportunamente por el recurrente y tal extremo llama la atención a este Tribunal.

En concordancia a lo expuesto, el Ad quem en su motivación desarrollada también dio a conocer al recurrente no haber aportado o propuesto la producción de prueba con el fin de demostrar el pago oportuno del monto adeudado y demandado a consecuencia de la provisión de accesorios por parte de CARMAR LTDA., persona jurídica demandante que incluso reconoció a momento de interponer su acto postulatorio los pagos parciales efectuados por la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia en las gestiones 2017 y 2018, extremo reconocido que no fue refutado a momento de tomar conocimiento la contraparte; además, de las afirmaciones que sustentan la excepción previa de prescripción deducida y ratificada de forma verbal, en audiencia preliminar donde se declaró improbada la misma, conllevó su valoración en la dimensión de una confesión judicial espontánea en el marco de lo previsto por el art. 157.III del Código Procesal Civil; concluyendo que, se tiene demostrado la procedencia de la suma demandada de cumplimiento más el resarcimiento del daño de conformidad al art. 347 del citado sustantivo civil.

De estas precisiones se colige que la ausencia de fundamentación probatoria acusada en el presente argumento traído como agravio por la parte recurrente no resulta evidente, porque los de instancia emitieron una explicación razonada de los motivos por las cuales no se tiene demostrado lo acusado en grado de apelación, teniéndose por materializado acorde a la normativa aplicable al caso y los medios de prueba viabilizados en primera instancia los presupuestos de procedencia de la pretensión demandada; en consecuencia, el presente agravio se tiene por infundado.

En cuanto al argumento traído como agravio en el inciso b), en el que la empresa demanda señala que el Auto de Vista omitió valorar las pruebas de descargo respecto a la inexistencia de un contrato entre partes y no se valoró la respuesta a la demanda donde se afirmó que la prueba de cargo se extendería de forma unilateral sin la intervención del recurrente, dejando de lado lo establecido en el art. 145.I del Código Procesal Civil.

Al respecto, el supuesto agravio acusado confluye en la inexistencia de una relación contractual basada en las facturas de fs. 76 a 122 añadiendo que las mismas se extendieron de forma unilateral; frente a lo cual, como primera premisa este Tribunal concluye que la pretensión jurídica deducida en la demanda no conlleva como objeto de controversia la transferencia de maquinaria alguna, porque la misma se delimitó al cumplimiento del pago del importe por la provisión de accesorios de voladura, reactivos y explosivos de parte de CARMAR LTDA. en favor de la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia, más el resarcimiento del daño.

Corresponde ahora referirnos a los efectos que tienen las facturas de fs. 76 a 122 y para dilucidar dicho aspecto aludimos que su contenido refleja la provisión de determinados accesorios en favor de la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia con su Número Identificación Tributaria, su descripción de los ítems a proveer en cuanto a su cantidad, precio unitario como también el total, dígito de nota de débito, fecha de emisión y cuya constancia de aceptación se manifiesta con el respectivo sello de la empresa demandada que en su literalidad señala “PIONEER MINING INC. (…) RECIBIDO” (sic.); caracteres coincidentes en los valores referidos, los cuales no fueron observados o impugnados oportunamente en lo referente a su contenido por las partes procesales en controversia.

Asimismo, de las facturas de fs. 76 a 122, el requerimiento de pago notarial recibido por la empresa demandada de fs. 51 a 52, el informe del libro de compras emitido por Impuestos Nacionales correspondiente a la Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia de fs. 303 a 306 y la conducta de la entidad recurrente de no ofrecer prueba de descargo alguna a los fines de desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión demandada cierran una relación obligacional accedida por la misma, en razón a la mercadería de accesorios de voladura, reactivos y explosivos recibida en cantidad detallada sin que esta operación sea ilícita o contraria a las buenas costumbres; lo cual, incluso no fue reclamado u observado en su entrega a consecuencia de una posible inconformidad del demandado y tal extremo se confirma por no contarse en la presente causa con medio de prueba que denote lo señalado.

Con lo abundantemente expuesto se tiene que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado valoraron razonablemente todo el universo probatorio viabilizado en la presente causa en correspondencia al principio de comunidad de la prueba y unidad de la prueba previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil, llegando de esta manera a inferir sobre la existencia del vínculo obligacional contraída por la empresa demandada en su condición de deudora, ante cuyo incumplimiento del pago de la obligación generó que la entidad acreedora recurra a esta acción judicial para efectivizar dicho cobro; precisado ello, quedan desvirtuados los agravios confluyentes que pretenden desconocer la relación obligacional, resultando contradictorio acusar por el recurrente en su recurso de casación la falta de valoración de su prueba de descargo en la resolución impugnada, cuando en obrados se tiene no haberse propuesto o aportado por el mismo medio probatorio alguno; por consiguiente, se tiene por infundado los motivos acusados en el presunto agravio.

En cuanto al argumento expuesto como agravio en el inciso c), se acusa que las facturas de fs. 76 a 122 muy al margen de demostrar o no la existencia de una relación comercial o la obligación pendiente de cumplimiento contuvieren obligaciones prescritas.

Al respecto, a modo de aclaración incumbe señalar que el argumento expuesto en el citado inciso c), retrotrae la exposición de un argumento vertido a momento de interponer su recurso de apelación concedido en el efecto diferido contra un Auto interlocutorio emitido en audiencia preliminar; sin embargo, el mismo al no haber sido oportunamente activado y fundamentado juntamente con su apelación contra la Sentencia conforme lo prevé el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, el Tribunal de segunda instancia consideró que no era posible ingresar a su análisis al no haber sido concedido. En ese antecedente, dada la naturaleza de la resolución objeto de cuestionamiento, este Tribunal no hará mayor referencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.