CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) De la revisión de los fundamentos que sostienen los presuntos agravios inmersos en el memorial del recurso de casación, se colige que todos estos tienen como fundamento común aparente, la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, pues la parte recurrente, reclama la no consideración del instituto de la cosa juzgada en cuanto a la adquisición mediante acuerdo desvinculatorio, del derecho propietario del bien inmueble cuya colación se ordenó en Sentencia; la pretendida caducidad o prescripción del derecho de los coherederos de reclamar la división de los bienes y la obligación de la ex esposa “causahabiente” de restituir los cobros realizados de la Administradora del Fondo de Pensiones, por concepto de renta de vejez que hubo cobrado al fallecimiento del de cujus Igor Gorelkin Pérez; sin mayor sustento que la simple alusión al art. 1451 del Código Civil que se refiere a la efectividad de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
En el caso específico, este Tribunal advierte que el Auto de Vista recurrido no lesiona los componentes esenciales del derecho al debido proceso, toda vez que no es evidente que adolezca de los argumentos razonados necesarios y suficientes que justifiquen que el Tribunal de Alzada no haya tomado en cuenta las observaciones formuladas por los recurrentes, por el contrario, el Ad quem de forma clara, precisa y –desde luego- sin ingresar en excesiva retórica, responde a los cuestionamientos de la parte demandada explicándoles que de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 361/2023, de 20 de abril, se considera al acuerdo predesvinculatorio como una “donación indirecta” y por ello susceptible de restitución a la legítima; en relación a la prescripción o caducidad del derecho de los herederos invocó adecuadamente el contenido del art. 1234 del Código Civil para justificar que los herederos pueden pedir la división aun cuando solo uno de ellos haya gozado separadamente de los bienes, salvando los derechos emergentes de la usucapión y; por último, que la eficacia de la Sentencia de divorcio relativa a la obligación de restituir los cobros efectuados, se interpreta a la luz del abrogado Código de Familia, siendo inaplicable la jurisprudencia actual en materia familiar invocada por los recurrentes.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo estado constitucional de derecho. Sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que este contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como en el presente caso correctamente acontece.
Por último, como oportunamente se consideró en el Auto Supremo de admisión N° 15/2024-RA, de 16 de enero, visible a fs. 795 a 796 vta., a manera de consideración adicional, es menester incidir en la delimitación contenida en el Considerando III.1 de la presente resolución, que con precisión enseña: “es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación. Por ello es menester aclarar que el escrito de fs. 782 a 785 vta., por el cual Kimberly Gorelkin Wills, Jeanine Wills Arce y Nikolay Gorelkin Wills, bajo la suma de: Ratificación de recurso de casación en la forma y en el fondo, no amerita mayor consideración por parte de este Tribunal.
De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
