AS/0232/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0232/2025

Fecha: 20-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

a) Los recurrentes en el único agravio denunciaron que, el Auto de Vista vulneró los arts. 4, 5, 218, 265 del Código Procesal Civil, porque de forma ultra petita y extra petita, sin pronunciarse sobre los puntos de apelación, anularon obrados, pretendiendo la integración al proceso a Jorge Vallejos Villacorta y Walter Vallejos Villacorta, bajo el argumento de haberse vulnerado sus derechos a la defensa y ser oído en juicio justo.

De la revisión de los argumentos del Auto de Vista N° 183/2024, de 01 de octubre, que se halla descrito en el Considerando I.2 de este Auto Supremo; se tiene que, la resolución aludida, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 42 inclusive; y, ordenó que el Juez A quo, previo a admitir la demanda, mande a la parte actora a pronunciarse sobre la situación jurídica de Jorge Vallejos Villacorta y Walter Vallejos Villacorta y en su caso, integre en calidad de litis consorcio activo a los prenombrados, argumentando que, la propia actora en su memorial de demanda de 5 de diciembre de 2012, advirtió que dentro de la unión conyugal de Eugenio Vallejos Rodríguez con María Elena Villacorta Videz, procrearon cinco hijos, Betty, Walter, Jorge, Humberto y René Vallejos Villacorta; y, que su madre, al quedarse con el inmueble, como efecto de una Sentencia de divorcio, mediante documento de 24 de mayo de 2008, otorgó en un inicio, en venta el indicado inmueble en favor de todos sus hijos, que en realidad fue un anticipo de legítima, documento que no pudo ser inscrito en Derechos Reales; posteriormente, se enteró que el bien inmueble había sido transferido a favor de René y Humberto Vallejos Villacorta, mediante documento de 31 de diciembre de 2009, el que fue registrado a nombre de los últimos el 14 de octubre de 2011, transferencia que lesiona intereses sucesorios y propietarios de Jorge Vallejos Villacorta y Walter Vallejos Villacorta, sea que la demanda otorgue tutela o no, dado que los alcances de la Sentencia de nulidad de transferencia del inmueble, tienen efecto no solo en relación a las partes contendientes en este proceso, sino también a las otras dos personas que resultan ser también hijos de María Elena Villacorta Videz, que de acuerdo con el documento de transferencia cursante de fs. 23 a 24 vta., tienen también derecho propietario, así se trate de anticipo de legítima, pues en caso de acceder a la misma, aquel inmueble retornaría al patrimonio de la causante y con ello es factible la adquisición de derecho propietario por sucesión a los cinco hijos; y, en contrario, al declararse improbada la demanda, aquella propiedad pasará en definitiva a ser considerada un bien que se halla fuera del patrimonio de la causante y; Jorge y Walter Vallejos Villacorta, que resultan ser co-propietarios por efecto del contrato de transferencia de 24 de mayo de 2008, que es anterior al contrato de 31 de diciembre de 2009, transferencia que se acusa de nula, perderían su derecho propietario, sin haber sido oídos y vencidos en proceso judicial alguno, lo que viola la garantía constitucional de defensa y debido proceso regulados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Si esto es así, queda absolutamente claro, que se violó el derecho de defensa de Jorge y Walter Vallejos Villacorta, al no haber sido incluidos en la demanda, pese a tener acreditado desde el inicio, el derecho que éstos ostentarían sobre el inmueble que es objeto de la pretensión de nulidad contractual, que el A quo debió advertir, disponiendo oportunamente se integre a la litis en calidad de litisconsortes, pues es deber de toda autoridad jurisdiccional asegurar y resguardar el derecho de defensa de las personas.

El argumento expuesto del Auto de Vista, hoy cuestionado, se hace evidente en su apreciación; toda vez que, de la revisión del expediente, la parte actora (Betty Vallejos Villacorta), al interponer su demanda de nulidad, adjuntó en calidad de prueba, un copia legalizada franqueada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 22, Oscar os Lazcano de la ciudad de Cochabamba, respecto al documento privado de 24 de mayo de 2008, en el que María Elena Villacorta Videz, transfiere en forma definitiva el bien inmueble ubicado en la esquina de las calles Quillacollo y Angostura, con una extensión superficial de 260 m2, debidamente registrada en Derechos Reales a fs. 725, Partida N° 1616 del Libro Primero de Propiedad de la Ciudad Cercado, en favor de Betty Vallejos Villacorta, Jorge Vallejos Villacorta, Walter Vallejos Villacorta, Luis Humberto Vallejos Villacorta y René Eduardo Vallejos Villacorta, reservándose la vendedora el derecho de usufructo por el resto de su vida, aclarando que los dos primeros compradores firman por los demás compradores ausentes, sin que tal acto implique nulidad sobre sus derechos y acciones de la venta, documento suscrito en presencia de los testigos Ignacio Herrera os, René Gómez Tapia y Fátima Consuelo Camacho Lelarge, al estar la vendedora privada de su vista (fs. 23 a 24 vta.); asimismo, adjuntó la Minuta de Transferencia de 31 de diciembre de 2009, por el que María Elena Villacorta Videz transfiere en favor de Humberto Vallejos Villacorta y René Vallejos Villacorta el bien inmueble ubicado en la esquina de la calle Quillacollo y calle Angostura con la extensión superficial de 260 m2., debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 725, Partida N° 1616 del Libro de Propiedades de la ciudad y el Cercado, actualmente registrado en la Matrícula N° 3011990017478, reservándose la vendedora el derecho de usufructo hasta sus últimos días, finalmente adjuntando el Formulario de Folio Real correspondiente a la Matrícula N° 3.01.1.99.0017478.

La parte actora, pese a tener conocimiento que, a través del primer documento, su madre había transferido el inmueble objeto de este proceso en favor de los cinco hermanos, tan solo interpuso la demanda por sí sola, sin haber integrado a sus hermanos Jorge y Walter Vallejos Villacorta, como parte actora, cuando el derecho de los mismos, también estaba en riesgo; este aspecto tampoco fue advertido por el Juez A quo al inicio de la demanda, menos en el desarrollo de proceso, llegándose a emitir la Sentencia con ausencia de participación, como actores, de los dos últimos nombrados.

El precedente citado en el Considerando III.3 de este fallo, señaló que, existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o reclamar en forma conjunta una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título; y la segunda, entendida como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento, siendo un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.

En ese marco, el mismo precedente ha manifestado, que las partes deben integrar o solicitar la integración de los otros interesados; o en su caso, la autoridad judicial es la que debe disponer de oficio un litisconsorcio, por dos razones: 1) Por su rol de director del proceso, que está en el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; y, 2) Por el resguardo al derecho de defensa en el proceso de todas las partes o eventuales comparecientes, respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada;

En consecuencia, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario) que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio.

De la descripción de los actuados del proceso, se toma evidencia, que Jorge y Walter Vallejos Villacorta, no fueron participes de la demanda como actores, aspecto que no fue advertido por la parte actora (Betty Vallejos Villacorta), menos por el Juez A quo; pese a esa notoria ausencia, se prosiguió con el trámite del proceso hasta la emisión de la Sentencia, sin considerar que el derecho al debido proceso y a la defensa de los extrañados estaba siendo lesionado seriamente, debido a su falta de integración a la litis, a fin de asumir su defensa en cuanto al bien transferido mediante documento de 31 de agosto de 2009, demandado de nulidad en el presente proceso, esto en virtud al derecho adquirido mediante documento de 24 de mayo de 2008, suscrito con anterioridad al segundo documento.

Ahora el precedente del Considerando III.1 de este fallo, ha expresado, que cuando se advierta, la falta de integración de las partes interesadas al proceso, la nulidad puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente o cuando se advierta que existe evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

De lo anterior se tiene que, si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía de conservación de los actos, cuando se trata de nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir puros formalismos; empero, también conserva la postura de la procedencia de la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva.

En el caso, el Auto de Vista ahora recurrido, para determinar la nulidad de oficio, advirtió la vulneración del derecho a la defensa; toda vez que, al no haberse integrado en calidad de actores a Jorge y Walter Vallejos Villacorta en la presente demanda, se ocasionó que sus derechos sucesorios sobre el bien inmueble estén siendo afectados, así como sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Consecuentemente, se aprecia, que el Auto de Vista recurrido, haciendo uso de su revisión de oficio, determinó la nulidad de obrados, en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de Jorge y Walter Vallejos Villacorta.

Consiguientemente, el modo del fallo emitido por el Auto de Vista recurrido, no vulnera los 4, 5, 218, 265 del Código Procesal Civil, que establece la garantía del debido proceso, el orden blico de las normas procesales y su obligatorio cumplimiento, el modo de emisión de los Autos de Vista y las facultades de los Tribunales de segunda instancia; en razón a que observó, la evidente vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, garantías consagradas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en favor de todos los Bolivianos.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.