CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
- En la Forma
En cuanto al argumento expuesto como agravio en el inciso a), por el que se acusa que el Auto de Vista impugnado estaría viciado de nulidad por vulnerar el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.
Al respecto, toda vez que se reclama la vulneración de disposición normativa, corresponde señalar que el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, dispone: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. (…) III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
Estando transcrita la normativa acusada por el recurrente corresponde iniciar el presente análisis señalando que, en mérito al principio de congruencia toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria entre la pretensión jurídica y la expresión de agravios formulada por las partes, principio que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil citado líneas arriba, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelida a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Con base en estos fundamentos, y toda vez que la vulneración del principio de congruencia se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución impugnada, este Tribunal de casación se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente; en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista N° 186/2024, de 16 de agosto, corriente de fs. 249 a 254 vta., se observa que los de instancia, después de referirse a la apelación y su pretensión aludiendo a la competencia del cual se halla revestido, resumió los reclamos apelados, para posteriormente, en el acápite intitulado “ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO V” (sic.), analizó y absolvió los argumentos traídos en apelación, señalando que, se demostró el derecho propietario oponible frente a terceros de la demandante y por tal motivo interpuso demanda de acción negatoria, porque a momento de adquirir el referido derecho no registró gravamen o restricción alguna, asimismo se tomó conocimiento de un proceso de interdicto de recobrar la posesión tramitado contra la anterior propietaria del inmueble en litis, empero el demando no cuenta con derecho real registrado para exigir el mismo.
Además, refirió el Auto de Vista impugnado que, se demostró el derecho propietario de la demandante frente a los derechos exigidos por la contraparte, el cual “teniendo otras vías jurisdiccionales para hacer valer sus derechos conforme a lo establecido por ley, no siendo cierto el agravio planteado” (sic.), no se tiene ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia porque el A quo expuso los hechos establecidos siendo razonable lo decidido, recalcando su actuar en apego a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso.
Conforme lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no vulneró el principio de congruencia previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, en el entendido de haber dado una respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación cursante de fs. 195 a 198, los de instancia explicaron las razones por las cuales se decidió confirmar la Sentencia apelada; por lo tanto, el reclamo examinado, está estrictamente referido a la estructura formal de la resolución deviene en infundado.
- En el Fondo
En cuanto al argumento traído como agravio en el inciso b), se acusa que el Auto de Vista recurrido realizaría una incorrecta interpretación del art. 1455 del Código Civil, al no haber considerado las instancias la existencia de un proceso de interdicto de recuperar la posesión con Sentencia en calidad de cosa juzgada que otorgaría derechos sobre el inmueble en controversia.
Al respecto, toda vez que se acusa la incorrecta interpretación de disposición normativa incumbe señalar que el art. 1455 del Código Civil, expresa lo siguiente: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño…”.
Estando transcrita la norma sustancial acusada por el recurrente, previo absolver el agravio traído en casación, corresponde rememorar los siguientes antecedentes procesales:
Por memorial de fs. 108 a 111 vta. subsanado a fs. 120, Saula María Severiche Vivancos demanda acción negatoria contra José Velasco de la Barra y expone como antecedentes que su persona “se encuentra en posesión de dicho inmueble en uso y razón al Derecho Propietario (…), y ninguna de las personas que intervienen en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentran en Posesión del inmueble, como tampoco acreditan ni pueden acreditar derecho alguno sobre el mismo” (sic.); asimismo, refiere la demandante que el año 2018 se tramitó un proceso extraordinario civil de interdicto de recobrar la posesión contra Antonia Hurtado de Asis, que se declaró probado a favor del ahora recurrente empero en el mismo no fue legitimada pasiva ni mucho menos activa, y a los fines de hacer prevalecer su derecho que le asiste acude a la presente vía para declarar la inexistencia de derecho alguno que pueda arrogarse la contraparte más el cese inmediato de las molestias y perturbaciones en contra de su propiedad sobre el inmueble objeto de litis.
Citada la demanda y transcurrido el plazo previsto por ley, José Velasco de la Barra es declarado rebelde conforme se tiene el Auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2023, que discurre a fs. 125 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 63/2024, de 22 de febrero, que cursa de fs. 140 vta., a 146, en el cual se declaró PROBADA la demanda de acción negatoria, ordenando el cese de las perturbaciones o molestias sobre el bien descrito líneas arriba por parte del demandado ahora recurrente. Decisión de fondo apelada y confirmada por Auto de Vista de 16 de agosto de 2024, siendo estos los hechos que informan el proceso.
Detallados los antecedentes procesales conviene referir lo siguiente:
El ordenamiento positivo reconoció para la protección de un derecho real mecanismos de defensa denominadas acciones reales que tienen por objeto hacer efectivo el ejercicio del mismo a consecuencia de su oponibilidad frente a terceros (erga omnes); es así que, la acción negatoria como acción real tiene el propósito de proteger la libertad de la cosa frente aquel que afirme tener derecho de propiedad o un derecho de aprovechamiento iura in re aliena (derecho real sobre cosa ajena); asimismo, el señalado medio de defensa sustancial enmarca también su tutela contra las perturbaciones o molestias causadas por un tercero, de las cuales el titular del inmueble puede solicitar el cese de las mismas.
Establecida la naturaleza jurídica de la acción negatoria, pasamos absolver el argumento traído en casación referente a la incorrecta interpretación del art. 1455 del Código Civil, bajo el argumento de desconocer por las instancias la Sentencia en calidad de cosa juzgada emitida dentro de un proceso de interdicto de recobrar la posesión del demandado sobre el bien objeto de litis.
Al respecto, no debe perderse de vista que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real (art. 87 del Código Civil), ese ejercicio material es protegido por las acciones posesorias, porque la posesión es una situación de hecho y no de derecho; definido aquello, si bien es cierto que el recurrente tuviere a su favor una Sentencia en calidad de cosa juzgada formal dentro del trámite de un otro proceso extraordinario civil sobre interdicto de recobrar la posesión; no es menos evidente que, la posesión como tal que hubiere sido tutelada en pro del demandado sucumbe al derecho de propiedad adquirido por la demandante el cual es objeto de tutela en la presente causa y lo decidido en Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de conocimiento -como es en el caso presente- llega a tener la calidad de cosa juzgada material, no siendo revisable el mismo a través de un otro proceso ordinario posterior como acontece con lo decidido en la vía extraordinario civil de interdicto acorde a lo previsto por el art. 373 del Código Procesal Civil.
Es más, al adquirir la parte actora el derecho de propiedad sobre sobre el inmueble lote de terreno con una superficie de 440 m2, ubicado en la Urbanización 98, Mza. 18, Lote 39 de la zona Sur Este del Barrio 15 de Abril antiguamente La Cabaña de la Provincia Andres Ibáñez, Segunda, Paurito del departamento de Santa Cruz, inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.2.02.0021441, llegó también a obtener la posesión civil sobre el referido predio y tal aspecto fue oportunamente valorado por las instancias, más aún cuando a momento de iniciarse el presente proceso el recurrente no se encontraba en posesión del bien demandado; motivos por los cuales, es que la interpretación del art. 1455 del Código Civil aplicado en la Sentencia y Auto de Vista impugnado no resulta ser erróneo, debiendo recalcarse que lo decidido en un proceso extraordinario de interdicto no puede prevalecer sobre lo que pueda determinarse en un proceso ordinario, porque respecto al primero se tiene la calidad de cosa juzgada formal y no material; en consecuencia, el presente agravio se tiene por infundado.
En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
