CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los compulsantes señalan que la negativa del recurso de compulsa sería absolutamente ilegal atentando contra los principios procesales y constitucionales vinculadas al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y los recursos impugnatorios, asimismo, señalan que el auto de 15 de marzo de 2024, no sería un auto interlocutorio, sino un auto definitivo, puesto que la autoridad de primera instancia debe ejecutar las determinaciones asumidas por el Auto Supremo N° 1130/2019, de 22 de octubre, por lo que la solicitud de liquidación y pretensión de pago estaría enmarcada en los arts. 397.I y 399.II del Código Procesal Civil, calificando de esta forma que el Auto de 15 de marzo de 2021 sería un auto definitivo ya que impide la procesión de la causa en su fase de ejecución, y por último que, en el Auto de Vista de 21 de octubre en su parte resolutiva señalaría que dicho fallo es recurrible de casación, entendiéndose que las propias autoridades reconocieron la procedencia del recurso de casación, que posteriormente la deniegan mediante el auto de 26 de noviembre de 2024.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia de 06 de enero de 2017, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la contestación y acción reconvencional, posteriormente cursa el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019 por la cual se CONFIRMA la sentencia apelada y mediante Auto Supremo N° 1130/2019, de 22 de octubre, se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CRISTO REY CBBA” LTDA; y en cuanto al recurso de casación interpuesto por Ricardo Salvatierra Martínez, CASA el Auto de Vista de 06 de mayo declarando IMPROBADA la demanda principal manteniéndose incólume el resto de la determinación asumida en la sentencia.
Conforme a los antecedentes descritos, se advierte la conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada.
En el presente proceso, se tiene que Juan Carlos Area Guillen y Yamil Eddy Miranda Encinas ambos en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CRISTO REY COCHABAMBA R.L.”, solicitan liquidación y pago de la obligación, mereciendo el Auto de 15 de marzo de 2021, ante la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista N° 341/2024 de 21 de octubre por la cual se dispone CONFIRMAR el Auto Interlocutorio de 15 de marzo, contra la referida determinación, los compulsantes presentaron su recurso de casación, el mismo que fue denegado mediante Auto de 26 de noviembre de 2024.
En ese entendido se establece que el auto de 15 de marzo de 2021 dio origen a esta fase de impugnación, planteada en ejecución de sentencia en un proceso de resolución de contrato, reivindicación más pago de daños y perjuicios, en la cual tanto la demanda principal como la demanda reconvencional fueron declaradas improbadas, habiendo concluido de esta manera el debate de las pretensiones, en consecuencia, no se tiene nada que ejecutoriar dentro del presente proceso, por lo que se tiene que las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
Con similar criterio se pronunciaron los Autos Supremos N° 102/2020 de 10 de febrero, N°22/2020 de 13 de enero, siendo uniforme la jurisprudencia sobre este asunto.
En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 26 de noviembre de 2024, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa. POR POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la
atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa presentado por Juan Carlos Area Guillen y Yamil Eddy Miranda Encinas en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA “CRISTO REY COCHABAMBA RL.” mediante memorial visible de fs. 55 a 64 vta., contra el Auto de 26 de noviembre de 2024, cursante a fs. 53, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a los compulsantes que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
