CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 29/2025 corriente de fs. 424 a 434 vta., se advierte que, el mismo resolvió un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 279 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 435, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 21 de enero de 2025, y presentó su recurso de casación el 05 de febrero del mismo año según timbre electrónico cursante a fs. 436; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnando, tomando en consideración el feriado nacional del 22 de enero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 29/2025, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Jiménez Coronel, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En el fondo
- Error de derecho en la valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación del art. 135 del Código Civil, y violación del derecho al debido proceso, el Auto de Vista recurrido no considera como prueba las declaraciones testificales quienes aludieron que su persona iba periódicamente a reclamar la desocupación de su inmueble, además de considerar como única prueba admitida las cartas notariadas.
- Omisión de consideración de los comprobantes de pago de impuestos realizados por su persona mediante los cuales se demostró que su persona nunca descuidó su derecho propietario, y que la demandante apenas contaba con al detentación precaria, asimismo la demandante no ha demostrado el animus, por lo que ha reconocido su detentación precaria.
- Inadecuada aplicación del art. 138 del Código Civil respecto al cómputo de la prescripción, la demandante no probó objetivamente en que momento entró en posesión del inmueble.
- No existe similitud respecto a la ubicación del predio a usucapir, ninguna prueba producida ha determinado la identidad del objeto entre la demanda y su ubicación.
En la forma:
- Indebida aplicación de los arts. 292 y 296 del Código Procesal Civil, la tentativa de conciliación en audiencia preliminar es obligatoria, ya que al soslayar el principio de cultura de paz se ha restringido su derecho a lograr una solución justa y equitativa.
- La resolución emitida en Audiencia preliminar declarando improbadas las excepciones planteadas, se realizó con una inadecuada interpretación del art. 42 del Código Procesal Civil, asimismo no se tomó en cuenta que la Matrícula N° 2010990208647 corresponde a un inmueble con superficie mayor al demandado, asimismo el auto que dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público vulnera el derecho a un fallo motivado y congruente por cuanto no se menciona cual es el hecho que posiblemente haga presumir que el ciudadano David Yuri Mercado Chávez haya cometido falso testimonio.
Fundamentos por el cual la recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, y en el fondo se declare improbada la demanda.
