CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente si el caso amerita resolver las acusaciones de fondo.
- En la forma.
Con relación a lo expuesto en el inciso a) el recurrente refiere en lo medular como presunto agravio que, el Auto de Vista estuviere ausente de motivación y fundamentación respecto a la congruencia debida con relación a los argumentos apelados, teniéndose además una carencia normativa en los motivos de decisión de la señalada resolución impugnada, lo cual lesionaría la norma sustantiva.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución; por lo que, este Tribunal de casación se encuentra compelido a verificar si lo acusado era o no evidente, y no así a evidenciar si la motivación y fundamentación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista N° 43/2024, de 01 de febrero, visible de fs. 512 a 516, se observa que el Tribunal de alzada en principio del Considerando I y II, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, argumentando que en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, establecieron las afirmaciones expuestas por los apelantes que, en lo neurálgico refieren la ausencia de determinación de la cosa a reivindicar y que el demandante no fue desposeído de su propiedad con lo cual no se tuvieran demostrado los requisitos de la pretensión demandada; para consiguientemente en el Considerando III, proceder a explicar no sólo las razones y motivos que llevaron a determinar confirmar la decisión del A quo, sino también expresaron e individualizaron los elementos probatorios que fueron base para tal determinación (pruebas documentales y prueba por inspección judicial), las cuales no fueron oportunamente observadas o impugnadas por la parte ahora recurrente; es decir, el Ad quem a tiempo de resolver el caso de autos sometido a su conocimiento, argumentó razonablemente su decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso y en relación a las pretensiones recursivas suscitadas en la especie, cumpliéndose de esta manera con el presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia desarrollada en el apartado III.1 del presente fallo.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura descrita ut supra, fundamentó y motivó su fallo refiriendo que, en respuesta a los argumentos apelados se tiene debidamente materializado los tres requisitos de viabilidad de la reivindicación pretendida al amparo del art. 1453 del Código Civil, porque se llegó a demostrar la calidad de propietario de la parte actora con relación a la cosa a reivindicar debidamente determinada, de la cual se corroboró la posesión por los demandados quienes no aportaron probanza alguna tendiente a respaldar la supuesta titularidad alegada y mucho menos se cuestionó que, el inmueble objeto de litigio y el primer piso a reivindicar sean dos bienes distintitos en su determinación e individualidad jurídica.
En ese entendido, de lo concebido por el Auto de Vista impugnado se evidencia las razones y motivos suficientes para haber negado los argumentos efectuados en los medios recursivos de apelación y confirmar la Sentencia, resultando menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los precedentes jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional descritos en el apartado III.2, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis se tiene por infundado el mismo.
- En el fondo.
Con relación a los argumentos expuestos en los incisos b) y c) se acusaría que, en la presente causa se hubiera suscitado indebida aplicación de la ley por presentarse en la misma documentación fraudulenta e ilícita sobre la tradición del demandante, provocando con ello error en las instancias y desconocimiento del art. 1 num. 12 del Código Procesal Civil, siendo tal aspecto denunciado ante el Ministerio Público; asimismo, se tuvieran por vulnerados los arts. 154, 261 y 264 del citado adjetivo civil por desconocimiento en las instancias de los arts. 547 y 553 del Código Civil, esto al haberse otorgado validez y eficacia a la Escritura Pública Nº 029/1991, de 09 de enero, la cual sería nula de pleno derecho.
Sobre el particular corresponde señalar que, las afirmaciones traídas en casación desarrolladas ut supra no fueron debidamente acusadas en segunda instancia; por lo que, no pueden ingresarse al análisis de las mismas en debida aplicación del principio per saltum o pasar por alto desarrollado en el Considerando III.5 de la presente resolución; puesto que, no es permisible saltar las instancias establecidas por ley, siendo que el sistema de impugnación se guía por ser vertical; es decir, para tener legitimación sobre el reclamo de un supuesto agravio en casación, este debe ser oportunamente denunciado en apelación; en el entendido que, el recurso de casación en correspondencia de la aplicación del principio de congruencia debe pronunciarse sobre vulneraciones que pudiera haber cometido el Tribunal de alzada; por lo que, al no existir pronunciamiento de este último, justamente porque los argumentos no fueron reclamados oportunamente por los hoy recurrentes, no pueden ser objeto de análisis ni debate ante este Tribunal.
En relación a lo expuesto en el inciso d) el recurrente refiere como aparente agravio que, existiría errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil no acreditándose los requisitos de procedencia de la reivindicación, porque si bien se demuestra el derecho propietario del bien a reivindicar se evidenciaría de su folio real ser un lote de terreno y no un departamento o edificio donde vivirían dos familias en el primer piso, más aún cuando dicha titularidad derivaría de una falsificación de documento.
Al respecto, toda vez que se acusa la errónea interpretación e indebida aplicación de disposición normativa incumbe señalar que el art. 1453 del Código Civil, expresa lo siguiente: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”; asimismo, el art. 1454 del citado sustantivo civil refiere que: “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”.
Estando transcrita la normativa sustancial acusada por la parte recurrente, previo absolver el aparente agravio traído en casación, es meritorio precisar que conforme lo expuesto en el apartado III.3 del presente fallo, se debe comprender que la errónea interpretación de la ley no conlleva ser un sinónimo de la indebida aplicación de la ley; precisado ello, es contradictorio y confuso acusar al mismo tiempo en el recurso de casación el supuesto de una “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic.), como si fueran semejantes; porque, se entiende reconocer por la parte recurrente la aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil a la presente causa; empero, sin los parámetros correctos de interpretación reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia; para consecuentemente, referir su desconocimiento en su aplicabilidad de los citados preceptos legales del sustantivo civil en mención, cuando en un primer momento se manifestó lo contrario; extremo aludido que, denota la falta de técnica recursiva de la cual adolecen los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis.
Empero, pese a ello corresponde a este Tribunal evitando un formalismo riguroso rescatar en lo medular el reclamo traído en casación y de ello se tiene que, la parte recurrente estuviera acusando la no acreditación de los requisitos de procedencia de la reivindicación demandada; frente a lo cual, se advierte que la Sentencia como el Auto de Vista impugnado llegaron a coincidir en que, el demandante llegó a demostrar su derecho propietario debidamente inscrito ante el registro público correspondiente; es decir, oponible frente a terceros; confirmando además que, sobre el inmueble de su dominio los demandados ocupan un departamento en el primer piso -porque el solo hecho de que se encuentren ocupando ambientes del inmueble del actor, sin tener derecho alguno que justifique dicha ocupación, ya importa una posesión ilegal y arbitraria- y el mismo fue determinado e identificado con todo el material probatorio producido, de donde podemos resaltar la inspección judicial viabilizada cursante de fs. 366 y vta., las declaraciones testificales recibidas de fs. 367 a 369 vta., la prueba documental de fs. 473 a 481 donde los ahora recurrentes reconocen y delimitan por medio de fotografías el bien objeto a reivindicar, motivos por los cuales las instancias en observancia al principio de verdad material dieron por materializado la consecuencia jurídica prevista en el art. 1453.I del Código Civil respecto a los enunciados fácticos objeto de controversia, los cuales fueron debidamente demostrados en el transcurso del proceso, esto también en correspondencia a los preceptos jurisprudenciales aludidos en el Considerando III.4 del presente fallo; con todo lo expuesto se tiene que, los argumentos que hacen al presunto agravio en análisis resultan infundados.
Asimismo, en cuanto al aspecto afirmado traído en casación por los recurrentes de que, la titularidad de la parte actora derivaría de una falsificación de documento, dicho extremo no fue debidamente acusado en segunda instancia; por lo que, no puede ingresarse al análisis del mismo en debida aplicación del principio per saltum o pasar por alto desarrollado en el Considerando III.5 de la presente resolución.
Con relación a las afirmaciones inmersas en los incisos e) y f) se acusó por la parte recurrente que, se tuviera error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por las instancias.
Al respecto, la denuncia de error de apreciación de la prueba requiere por la parte recurrente demostrar tanto el error de hecho o de derecho reclamado explicando donde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado, poniendo en evidencia que sin ello el resultado en las instancias hubiera sido totalmente distinto; empero, del análisis de los argumentos que comprenden el presunto agravio se verifica la no demostración de aquella acusación que ponga en evidencia la certidumbre sobre su argumento, razonamiento que tiene respaldo en lo expuesto en el Considerando III.6 del presente fallo.
Asimismo, pese a ello de la verificación en lo sustancial y dejando de lado una formalidad extrema exigida en la redacción del medio recursivo, este Tribunal denota dos extremos, en cuanto al error de hecho reclamado sobre las probanzas cursantes a fs. 8, de fs. 367 a 369 y a fs. 387, los recurrentes solo se limitan a requerir que los referido medios probatorios demostrarían que en el primer piso del inmueble demandados se constató la existencia de un segundo departamento ocupado por otra familia y tal extremo conlleva no tener por determinado el bien a reivindicar; empero, lo referido no resulta valedero porque en las instancias se concluyó que del universo probatorio viabilizado se tiene plenamente identificado y determinado al departamento del cual es privado en su posesión la parte actora, más aun cuando en el tramite del proceso no se tuvo objeción o impugnación alguna con relación a los elementos de prueba producidos en el curso del proceso; con lo señalado, se tienen por infundados los argumentos expuestos con relación a un supuesto error de hecho en las pruebas detalladas líneas arriba.
Con relación al segundo extremo, respecto al error de derecho acusado sobre el desconocimiento del valor asignado en las pruebas a fs. 8, de fs. 368 a 369 y de fs. 392 a 296, nuevamente los recurrentes señalan de manera superficial que, las instancias omitieron dar la respectiva valoración a los señalados medios de prueba acorde a los arts. 1296, 1307 y 1311 del Código Civil, empero en ningún momento argumentan o explican en qué consiste la infracción de la normativa citada señalando además los preceptos legales sustanciales que resultaron transgredidos indirectamente; porque se tiene que, nuevamente se reclama que con las declaraciones testificales viabilizadas y la prueba documental producida se tendría demostrado que el inmueble donde se encuentra el departamento objeto de reivindicación estuviera registrado el derecho propietario de la parte actora como lote de terreno y no así edificio, lo cual ya fue un punto razonablemente tratado y dilucidado en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado cuando hace análisis de los requisitos de procedencia de la reivindicación demandada; en consecuencia, se tienen por infundados los argumentos expuestos con relación a una supuesto error de derecho en las pruebas detalladas líneas arriba.
Por último, respecto a la afirmación consistente en que, en obrados se acreditaría que la propietaria legitima -hablando de la abuela materna de la parte actora- no hubiera dado en transferencia el inmueble objeto de controversia por haber fallecido la misma en fecha 20 de mayo de 1950, tal extremo no fue debidamente acusado en apelación; por lo que, no puede ingresarse al análisis del mismo en debida aplicación del principio per saltum desarrollado en el Considerando III.5 de la presente resolución.
En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
