CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El compulsante señaló que mediante decreto de 21 de octubre de 2024, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría negado indebidamente el recurso de casación que fue interpuesto; toda vez, que antes de que venciera el plazo procesal habrían devuelto los antecedentes al Juzgado de origen, cometiendo un grave error que se constituye en un agravio del presente recurso de compulsa.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia declarando PROBADA la demanda, consiguientemente, conforme a los antecedentes descritos, se advierte la conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial; y, como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada.
En el presente proceso, se tiene que Marco Pedro Medina Márquez, en ejecución de sentencia habría interpuesto la tercería de dominio excluyente, mereciendo la Resolución Nº 848/20223 de 9 de otubre, ante la interposición del recurso de apelación, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 394/2024 de 8 de agosto, por la cual se dispone CONFIRMAR la Resolución Nº 848/2023, contra la referida determinación, la parte compulsante presentó su recurso de casación, el mismo que fue denegado mediante decreto de 21 de octubre de 2024.
En ese entendido, se establece que el decreto de 21 de octubre de 2024 dio origen a esta fase de impugnación, planteada en ejecución de sentencia en un proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios, en la cual la demanda fue declarada probada, habiendo concluido de esta manera el debate de las pretensiones, por lo que se tiene que las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de impugnación y por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resulta aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para otorgar el trámite del recurso de casación.
Con similar criterio se pronunciaron los Autos Supremos N° 102/2020 de 10 de febrero, N°22/2020 de 13 de enero, siendo uniforme la jurisprudencia sobre este asunto.
En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante providencia de 21 de octubre de 2024, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
