CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Como parámetro introductorio será adecuado tener presente que si bien los recurrentes disgregan su recurso de casación en la forma y fondo; no es menos evidente que de la revisión del mismo existe una mezcla de agravios de forma y fondo en el mismo recurso; por lo que, carecería de una técnica recursiva adecuada; puesto que, inclusive reiteran los argumentos del recurso de casación en la forma en el apartado del recurso de casación de fondo, para finalmente solicitar que se case el Auto de Vista impugnado anulando obrados hasta el vicio más antiguo, a pesar de dicha ambigüedad, se pasará a resolver el mismo en el debido cumplimiento de la aplicación de los principios de pro - actione y pro – homine; tendientes a la protección del principio de impugnación establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) Los recurrentes señalan que, el Juez de origen incumplió con sus obligaciones de director del proceso; puesto que, permitió la tramitación de la causa por más de 12 años a pesar de tener conocimiento de la falta de legitimación pasiva de los demandados, conforme el informe de 13 de enero de 2013 cursante de fs. 94, incumpliendo la regulación establecida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, arts. 336 num. 4, 110 y 5 todos de Código Procesal Civil, además del art. 115 de la Constitución Política del Estado vinculado a su derecho a la defensa.
Sobre el particular corresponderá señalar que los argumentos traídos en casación no fueron debidamente acusados en apelación; por lo que, no puede ingresarse al análisis de los mismos en debida aplicación del principio “per saltum” o pasar por alto desarrollado en el Considerando III.1 de la presente resolución; puesto que, no es permisible saltar las instancias establecidas por ley; siendo que el sistema de impugnación se guía por ser vertical; es decir, que para tener legitimación sobre el reclamo de un agravio en casación, este último debe ser denunciado en recurso de apelación; puesto que, el recurso de casación justamente por la aplicación del principio de congruencia a de pronunciarse sobre vulneraciones que pudiera haber cometido el Tribunal de alzada; por lo que, al no existir pronunciamiento de este último, justamente porque los agravios no fueron reclamados oportunamente por los hoy recurrentes, no pueden ser objeto de análisis, ni debate en recurso de casación.
b) Por otro lado, los recurrentes señalan que, existe error respecto a la valoración de hecho y de derecho de la prueba, vinculada a la aplicación del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil; toda vez que, sus pruebas documentales son admitidas en audiencia y no fueron objetadas, de la misma forma la testifical que fuera uniforme en relación a la posesión del inmueble por más de 10 años, así como también de la prueba de inspección judicial en el que la autoridad de grado verificó que se encontraban en posesión del inmueble objeto de litis, vulnerándose la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil.
Al respecto, corresponde señalar que los argumentos traídos en casación no tienen vinculación alguna con los fundamentos desarrollados tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; considerando que el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal de alzada, desestimó la pretensión de usucapión de los recurrentes señalando que no se hubiera cumplido con el presupuesto de la legitimación pasiva para la operación de la prescripción adquisitiva; fundamentando su decisión en sentido que: “… De la valoración de la prueba documental cursante a fs. 548, consistente en informe treintañal de propiedad por Derechos Reales Código Civil y 148.I, 1) del Código Procesal Civil, se advierte que: el derecho propietario de los demandados que tendrían sobre el inmueble de 79.013 metros2 inscrito en la Partida N° 176, Fojas N° 176, Libro 1-A de fecha 04/02/1978, depurada a la Partida N° 01119067, se encuentran cancelado. Es decir que conforme los arts. 35 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, 64 del Decreto Supremo 27957 y 1558 del Código Civil, los co-demandados Antonio Persona Contreras, María Persona Contreras de Quispe, Rosa Persona Contreras de Chaves, Francisca Julia Persona Contreras de Rojas, Rene Guillermo Persona, Vicente Persona Contreras y Ricardo Persona Contreras, no tendrían derecho propietario, sobre la totalidad del inmueble y menos sobre la fracción del lote de terreno de 193 metros2 situado en el Lote N° 8 del Manzano 18-239 de la Urbanización Villa San Sebastián, que es objeto de usucapión…” (Las negrillas nos corresponden); en tal sentido, aludir la vulneración respecto a la valoración probatoria vinculada a la posesión por más de 10 años de los recurrentes en el inmueble objeto de litis, no corresponde; puesto que, inclusive esta fue considerada como probada en Sentencia.
Debiendo considerar, que conforme los antecedentes del proceso, fueron los recurrentes quienes persistieron en promover la acción de usucapión contra la familia Persona Contreras; a pesar de que, conforme informe emitido por Derechos Reales de18 de enero de 2013 cursante de fs. 67, se tenía pleno conocimiento de que la Partida N° 01119067 de la cual supuestamente devendría el título de propiedad de los demandados se encontraba “cancelada”, insistiendo a la autoridad jurisdiccional a citar por edictos a los integrantes de la familia Persona Contreras; tal como, se acredita de memorial de fs. 123 que obtuvo como respuesta la resolución de 05 de enero de 2016 de fs. 123 y vta., que textualmente señalo: “En atención al memorial y bajo entera responsabilidad de los demandantes Braulio Quisbert Mamani y Rosa Calcina Machaca de Quisberrt, desconociéndose el domicilio del codemandado cítese mediante edictos…”, (Las negrillas nos corresponden); en tal sentido, lo que debió realizar de forma correcta los recurrentes, conforme a la doctrina legal aplicable desarrollada en el Considerando III.2, era averiguar a través de los informes correspondientes de Derechos Reales, Catastro o de la entidad Municipal, a quién o quienes pertenece el inmueble objeto de su pretensión de usucapión en etapa preliminar y de no existir resultado favorable, interponer la misma ante terceros interesados o desconocidos a fin de la viabilidad de su pretensión; criterio desarrollado por este Tribunal de casación a través del Auto Supremo N° 03/2016, de 11 de enero; aspecto que el caso de autos no ocurrió; por lo que, al interponer su acción judicial de usucapión decenal contra personas que no eran titulares registrales del bien inmueble del cual pretenderían su usucapión, evidentemente actuaron con falta de legitimación pasiva; no correspondiendo al presente acusar la vulneración de la valoración de la prueba respecto de la posesión, siendo que la misma no fue desestimada por los de instancia deviniendo en consecuencia en infundados los reclamos de los recurrentes sobre la vulneración del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, vinculado al art. 1 num. 16 del mismo compilado normativo.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
