AS/0264/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0264/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Elena Gutiérrez Choquehuanca por sí y en representación de María Renee Calzada Canahui, Maricruz Eva Parra Gutiérrez y Felicidad Victoria Canahui Flores, por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 43 vta., subsanado por memorial de fs. 47 a 50, promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios contra Alfredo Meruvia Crespo, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 155 a 164 vta., contestó a la demanda en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 512/2022, de 07 de noviembre, que cursa de fs. 262 a 273 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato y rechazó el pago de daños y perjuicios, disponiendo la resolución del contrato de 11 de junio de 2015 y Escritura Pública Nº 178/2018, de 14 de junio, y la restitución de la suma de $us. 6.824.10 en favor de la demandante María Elena Gutiérrez Choquehuanca; la resolución del contrato de 27 de agosto de 2015 y Escritura Pública Nª 1034/2017 de 11 de diciembre y la restitución de la suma de $us. 11.765.44 en favor de la demandante Felicidad Victoria Canahui Flores; y, la resolución del contrato de 26 de junio de 2018 y Escritura Pública Nª 210/2018, de 04 de julio, más la restitución de la suma de $us. 6.000.00 en favor de la demandante Maricruz Eva Parra Gutiérrez.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfredo Meruvia Crespo, según memorial de fs. 278 a 282 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 325/2024, de 08 de marzo, corriente de fs. 301 a 304, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

En relación al agravio suscitado en el punto 1, en la que se denunció que la Sentencia no señaló qué tipo de resolución de contrato esta presentado. Del acta de audiencia preliminar y conforme al art. 366 el Juez A quo determinó la fijación del objeto del proceso en "la existencia de un contrato y su resolución por incumplimiento del demandado", bajo ese entendido se tiene que la pretensión versa sobre resolución de contrato por incumplimiento de la parte demandada (vendedor).

Por otra, en cuanto a que no se estableció qué cláusula se incumplió; al efecto debe tomarse en cuenta el art. 568 del Código Civil, norma que es concordante con la presente causa y el art. 614 del mismo digo, respecto a las obligaciones del vendedor se establece que el mismo tiene las obligaciones principales de: 1. Entregarle la cosa vendida. 2, Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa; bajo esa misma óptica legal, el art. 636.I del mencionado cuerpo legal, respecto a las obligaciones del comprador, señala: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato". Al amparo del orden normativo, se advierte que el Juez A quo, determinó declarar probada la demanda de resolución de contrato y no ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, bajo el razonamiento de que los demandantes cumplieron con su parte de la obligación para la interposición de la demanda de resolución de contrato. De ello se advierte que el Juez A quo, falló conforme a derecho puesto que los actores pagaron el monto estipulado en los contratos de venta con reserva de propiedad de 11 de junio de 2015, de 27 de agosto de 2015 y de 26 de junio de 2018, mismos que tienen todo el valor legal del art. 1289 del Código Civil, pues de las pruebas producidas, recibos de pagos y depósitos bancarios que cursan a fs. 17 y 18, se demuestra que María Elena Gutiérrez Choquehuanca, efectúo el pago del valor del lote de terreno Nº 5; de fs. 26 a 29 cursa recibos de pagos y depósitos bancarios que demuestran que Maricruz Eva Parra Gutiérrez pagó el valor del lote de terreno Nº 6; y, de fs. 34 a 37, cursa recibos de pagos y depósitos bancarios que demuestran que María Renee Calzada Canahui pagó el valor del lote de terreno Nº 20.

Por otra, se tiene que la parte demandada en audiencia de conciliación de fs. 239 a 247, ante la pregunta realizada por el Juez, si hizo entrega o no de los lotes de terreno, respondió, se debería entregar, pero está condicionada a los plazos de implementación a los que se adhirieron voluntariamente las compradoras, y a la fecha no se hizo entrega porque se sigue ejecutando los trabajos de habilitación según contrato; extremo que implica una confesión judicial provocada tal cual lo establece el art. 157.III del Código Procesal Civil.

De los argumentos expresados líneas ut supra, se constata que los demandantes cumplieron con su obligación de cancelar el pago por la compra de los lotes de terreno; sin embargo, el vendedor no cumplió con su obligación de entregar los mismos a favor de las compradoras, aspecto que constituye un requisito esencial para la procedencia de la resolución de contrato, puesto que los demandantes no pueden realizar ningún acto de disposición de los lotes de terreno, existiendo un impedimento para la posesión de los mismos.

En cuanto al agravio del punto 2, referida a la cuantía de la reparación del daño, no fue sustentada ni fundamentada; al respecto, la parte recurrente debe tener presente que la Sentencia apelada en su parte resolutiva la rechazó, en consecuencia, no corresponde acoger el agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfredo Meruvia Crespo, mediante memorial de fs. 307 a 311 vta., recurso que es objeto de análisis.