AS/0264/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0264/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución, conviene analizar si el recurso antes señalado, cumple con los requisitos de admisibilidad para luego ingresar al análisis del fondo del asunto.

De una cuidadosa lectura del argumento del recurso de casación, que se encuentra expuesto, en el Considerando II.1 de este fallo; se aprecia que el medio impugnatorio, objeto de análisis, hace referencia a una serie de actos procesales que fueron sucedidos en el proceso en su primera instancia, como que no compareció a la audiencia de conciliación debido a su falta de notificación para dicho actuado; que no se habría observado por parte del Juez el Testimonio de Poder N° 31/2020, que estaba dirigido al Juzgado Público 24º Civil y Comercial de La Paz; que en la demanda se señaló que, no se entre los bienes inmuebles y que se estaría solicitando en la misma la resolución de los contratos de transferencia sin una pretensión clara; luego de la descripción de los antecedentes, denuncia la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, señaló expresamente: "III. DE LA INTERPRETACION ERRÓNEA Y/O APLICACIÓN INDEBIDADE LA LEY.- Señor Juez, vuestra autoridad cae en error de in judicando, toda vez que vuestra ilustre autoridad CONFIRMA la sentencia realizada por el AQUO, es más, ratificándose en todo, con una interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley. Para Mayor claridad, debo necesariamente hacer un breve análisis del art. 1453 del digo Civil"

De lo expuesto, se establece que el recurso objeto de análisis, en un primer momento solo realizó la descripción de actuados ejecutados en el trámite del proceso de resolución de contrato, luego observó la pretensión de la demanda; y, si bien en el final del argumento descrito, alude interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; sin embargo, no se advierte que se fundamente cual sería la norma interpretada y aplicada incorrectamente por el Tribunal de alzada, y cual la interpretación que se le debió dar, toda vez que a lo largo de su escrito, solo se observa una amplia transcripción de diferentes antecedentes procesales desarrollados en primera instancia; es s, el recurrente cita el art. 1453 del Código Civil como presunta norma erróneamente interpretada; no obstante, revisado el contenido de la normativa citada, se establece que la misma hace referencia a la acción de reivindicación, figura jurídica que no guarda relación con la presente demanda de resolución de contrato.

El precedente del Considerando III.1 de la doctrina aplicable, ha señalado que, el recurso de casación, por su naturaleza nomofiláctica y uniformadora, conforme a la óptica del Código Procesal Civil, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencia se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, y, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos, no debe ser realizado desde un enfoque formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente.

Extremo que no acontece en el presente caso, puesto que la argumentación recursiva propuesta por el recurrente resulta inconsistente, al no fundamentar los motivos que la sustentan, toda vez que no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, como un acto de simple disconformidad con el decisorio recurrido, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos, puesto que por su naturaleza asimilable a una nueva demanda de puro derecho, ésta requiere un tecnicismo mínimo en su planteamiento, sin que ello importe el desconocimiento a los lineamientos vertidos por la jurisprudencia constitucional, que han orientado que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, por lo que este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos, que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente.

Por otra, la doctrina citada en el Considerando III.2, de este fallo, manifestó que, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia; es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil; entonces, todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia.

En el caso, se trae a colación la doctrina citada, en virtud a que la parte recurrente, en su parte final del recurso se limitó también a observar la Sentencia emitida en primera instancia, cuando expreso “Tal como se evidencia, en torno a la relación de hechos así como de derecho, se establece que la parte contraria debería sustentar su demanda señalando que tipo de resolución de contrato ha presentado y cuál es su pretensión, por ende no se puede otorgar una sentencia a una petición que carece de prueba y fundamentación, pero el Juez ultra petita asumió que ya se encontraba fundamentado la petición; sin embargo no se generó dicha fundamentación…”; aspecto que también conlleva a una causal de improcedencia del recurso.

En mérito a lo expuesto, al haberse advertido que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos establecidos para su interposición, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el 220.I num. 4 del Código Procesal Civil, pese a que el mismo fue admitido en fase de admisibilidad, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra restringida de esa revisión a tiempo de la consideración del fondo del recurso.