AS/0264/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0264/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

Se evidencia en obrados la mala fe al interponer esta demanda, ya que es innegable que toda actuación realizada y aseveración carece de legalidad, toda vez que su persona ya transfirió el bien inmueble a cada una de las demandantes, como prueba están las minutas adjuntas en la demanda.

La parte contraria promovió el proceso, haciendo incurrir en error a las autoridades, por ejemplo:

1ro.- A fs. 40 se aprecia el acta de no comparecencia a audiencia de conciliación, actuado para el cual nunca fue citado de manera correcta, ya que la parte contraria seguramente simuló la notificación o en su defecto señaló otro domicilio real.

2do.- De fs. 6 a 7 cursa el Poder N° 31/2020, que fue otorgado por María Renee Calzada Canahui a favor de Felicidad Victoria Canahui Flores, dirigido al Juzgado Público 24° Civil y Comercial de La Paz, y no al juzgado Publico 7° Civil y Comercial.

3ro.- A fs. 9 se evidencia el domicilio real del demandado que es totalmente falso, ya que la parte contraria señaló este para que su persona no pueda defenderse, cuando su domicilio real siempre ha sido en la Zona Miraflores, calle Rodrigo Mejía N° 1935, extrañando la mala fe de la parte contraria, desarrollándose el proceso con error.

4to.- En la presente demanda, Felicidad Victoria Canahui Flores se presenta sin legitimación activa, porque en la pretensión se apersona por sí y en representación de María Renee Calzada Canahui con el Testimonio de Poder N° 32/2020, dirigido para el Juzgado blico Civil y Comercial 24º.

5to.- A fs. 42 y 48 vta., se ha señalado por los “demandados” (sic), que no se ha entregado los bienes inmuebles que se han transferido a su nombre; es increíble que se establezca esta clase de demandas siendo que la presente es totalmente contradictoria, ya que la pretensión, es que se le entregue algo que legalmente ya se les hizo entrega del objeto del contrato a momento de la suscripción de la minuta.

6to.- Se estaría solicitando la resolución de contrato de las minutas de transferencia; sin embargo, la pretensión de contrario no es clara, toda vez que, en materia civil existen tipos de resoluciones de contrato, alguna de ellas es la resolución de contrato por incumplimiento, y, ello se determina bajo incumplimiento total o parcial del contrato, siempre y cuanto se haya generado el mismo por alguna de las partes, lo cual no ha sucedido, ya que su persona ha firmado la Minuta de Transferencia del bien inmueble de manera legal ante Notaria de Fe Pública, así también, la entrega de este bien se encuentra obligada a los plazos estipulados en la cláusula sexta, ya que la misma deviene de un proyecto de urbanización.

7mo.- A la revisión de todas las minutas de transferencia, así como de los documentos privados, estos documentos han sido generados mediante pagos, es decir a crédito y otros de forma directa, por lo cual su persona ha extendido una ayuda directa a las demandantes, por lo que le sorprende su actuación de mala fe.

En el presente caso, la parte contraria solo solicitó una resolución sin señalar si desea su cumplimiento o demostrar el incumplimiento en cláusula debidamente individualizada o específica, por tal motivo la pretensión es nula de puro derecho.

En los documentos privados, en sus cláusulas séptimas se establece, en qué medida funciona la resolución de este documento privado, ahora bien, dentro de las Escrituras Públicas no se evidencia este tipo de cláusulas, que demuestren mo se efectúo el incumplimiento parcial o total, como señala el art. 568.

III. DE LA INTERPRETACION ERRÓNEA Y/O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. - Señor Juez, vuestra autoridad cae en error in judicando; toda vez vuestras ilustres autoridades CONFIRMAN la sentencia dictada por el A quo, es más ratificándose en todo, con una interpretación errónea y/ o aplicación indebida de la ley. Para mayor claridad, debo necesariamente hacer un breve análisis del art. 1453 del Código Civil (sic).

Tal como se evidencia, en torno a la relación de hechos así como de derecho, se establece que la parte contraria debería sustentar su demanda señalando que tipo de resolución de contrato ha presentado y cuál es su pretensión, por ende no se puede otorgar una sentencia a una petición que carece de prueba y fundamentación, pero el Juez ultra petita asumió que ya se encontraba fundamentado la petición; sin embargo no se generó dicha fundamentación, por ello el Tribunal de alzada debe establecer todo lo concerniente al cumplimiento normativo bajo el principio de legalidad.

Fundamentos por los cuales, solicitan se revoque el Auto de Vista Nº 325/2024, de 08 de marzo, por no ajustarse a derecho, sea con costos y costas.

2. Contestación al recurso de casación:

Victoria Canahui Flores, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 326 a 327, solicitando en lo principal que:

Es lamentable que el recurrente busca de manera incesante encontrar un pretexto para no dar cumplimiento a las Resoluciones y el Auto de Vista, señalando que, la pretensión de la demanda no es clara, argumento que se constituye en una burla evidente del recurrente a su persona ante su necesidad de contar con un patrimonio.

Por su parte, María Elena Gutiérrez Choquehuanca, respondió al recurso de apelación por memorial de fs. 329 a 331 vta., aduciendo que:

El recurso interpuesto, cual, si se tratase de una respuesta a la demanda, hace referencia a una serie de actos procesales que fueron resueltos en la etapa procesal, por consiguiente, los argumentos no cumplen con los requisitos de un recurso de casación, establecidos en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

Por lo referido, solicitan se declare, la primera infundada; y, la segunda, improcedente el recurso de casación, sea con costas y costos.