AS/0265/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0265/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa mediante memorial que discurre de fs. 64 a 66, subsanada, aclarada y modificada por memoriales de fs. 87, 90, 93, y 96, promovió proceso de cumplimiento de contrato; contra Elvira Magne Joaniquina, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 123 a 128 contesta e interpone excepciones de demanda defectuosa y prescripción, pretensiones que dieron lugar al Auto de 29 de mayo de 2024, que discurre de fs. 186 a 188 vta., que rechazó las excepciones interpuestas, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 35/2024 de 03 de septiembre, cursante de fs. 213 a 224 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la Ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa, mediante memorial de fs. 225 a 227 vta; originó que la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Oruro, emita Auto de Vista Nº 549/2024, de 05 de noviembre, corriente de fs. 247 a 256 vta., resolución por la cual REVOCÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Los contratos suscritos por las partes, conforme los arts. 519 y 1291 del Código Civil, refieren a documentos reconocidos por los mismos, que es ley entre ellos y hace plena prueba de lo referido, siendo por ello que todos los montos ahí expuestos y analizados de forma conjunta, cronológica e integral, establecen que las partes reconocen que hasta la fecha del contrato final de 30 de agosto de 2010, con todos los pagos anteriores que incluyen los reconocidos en el adendum, se tiene el pago de $us. 170.000, lo que arroja la falta de pago de un saldo para complementar al precio de $us. 260.000 acordado.

Bajo esas conclusiones, se tiene que, hasta la fecha de la firma del contrato final de 30 de agosto de 2010, los compradores solo pagaron la suma de $us. 170.000, no pudiendo a ello atribuirse otro pago de $us. 90.000 que refiere el adendum, cuando este es de fecha anterior, y dicho monto está dentro de los $us. 170.000 computados posteriormente, por lo que bajo todo el análisis anteriormente realizado se tiene que evidentemente los compradores no cancelaron todo el saldo de compra venta, quedando a la fecha un saldo de $us. 90.000, y tomando en cuenta la anulación de matrimonio de los compradores y los acuerdos de ventas separadas, cada comprador debería pagar la suma de $us. 45.000.

De lo ampliamente analizado se tiene que evidentemente el juez de la causa no ha tomado en cuenta los datos de los contratos suscritos por las partes, no habiendo realizado un análisis cronológico de los pagos y reconocimiento de pagos que realizaron las partes, así como no ha valorado la coherencia y confesión de la misma deudora en el proceso de oferta de pago, que pese a que no hubiera sido admitida o declarada como no presentada, no desvirtúa el reconocimiento expreso y manifiesto que hizo la deudora que se encuentra en coherencia con todo el análisis que sale de los contratos de las partes y los pagos realizados, preponderando el análisis integral de toda la prueba, como corresponde.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elvira Magne Joaniquina mediante escrito visible de fs. 262 a 268.