CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
En relación a lo acusado en el inciso a) sobre la errónea apreciación de la ley, respecto a los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, así como de los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil; toda vez que, emitió su decisión en base a una supuesta confesión que no hubiera existido, siendo que no se produjo en la causa, ni confesión judicial, ni espontanea menos extrajudicial; por lo que no era viable ni aplicable la normativa antes señalada para la decisión del fallo de segunda instancia.
Al respecto, toda vez que acusa la errónea interpretación de la disposición normativa corresponde señalar que el art. 1321 del Código Civil, expresa que: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.”. Asimismo, el art. 1322 de la referida norma, señala: “I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos. II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero vale sólo como indicio.”.
De la misma manera, corresponde señalar que el art. 156 del Código Procesal Civil refiere que: “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.”, y el art. 157 de la referida norma señala lo siguiente: “I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea. y la extrajudicial. II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia. IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos. La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.”
Normativa concordante con el Art. 143 del Código Procesal Civil, donde señala que las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.
La recurrente señala que no era aplicable la normativa precedente, al no haberse producido confesión judicial, ni espontanea, menos extrajudicial, ya que no existe una supuesta confesión; sin embargo, es preciso analizar conforme lo estudiado en el considerando III.3 de la doctrina aplicable de la presente decisión y acorde a lo determinado en el acápite anterior.
En ese entendido, se tiene que la producción de prueba por la parte demandante en lo que concierne al proceso de “oferta de pago seguida de consignación” de la gestión 2015, la cual corre de fs. 20 a 53, donde la parte demandada en dicha pretensión, señala que en la cláusula tercera del documento final de compra venta de 30 de agosto de 2010 (uno de los documentos base de la demanda), después de haber cancelado la suma total de $us. 170.000.- (demandada y esposo) señala: “…debiendo ambos compradores la suma de $us. 90.000,00 (NOVENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), es decir cada comprador debemos la suma de $us. 45.000,00 (CUARENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), ya que mi persona conforme se tiene de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, mi matrimonio se ha anulado, sin derecho a división y partición de bienes.”
En esta probanza la recurrente-demandada, reconoce que existe una deuda de $us. 90.000.-; empero, de dicho monto que deberían haber cancelado ambos compradores (juntamente con su esposo) solo le correspondería la obligación de pagar la suma de $us. 45.000.- al existir una sentencia donde se anula su matrimonio, versión que evidentemente la parte demandante en la modificación de su demanda visible a fs. 96, refirió que lo pendiente a cancelar es del último monto referido en este acápite; es así que esta declaración por la parte demandada denota en una confesión extrajudicial, siendo que ese actuado procesal; además, de haberse presentado a una autoridad competente, reviste la eficacia probatoria, ya que las afirmaciones o reconocimientos realizados en una confesión, sea de cualquier especie, no implica que necesariamente deban materializarse en actos concretos, ya que la ley no exige esa situación, siendo suficiente la manifestación clara de reconocer hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y favorables a la parte adversaria, conforme lo dispone el art. 161 num. 2 del Código Procesal Civil. Lo que implica a la parte demandada el reconocimiento de manera expresa sobre la deuda que le corresponde cancelar producto del contrato de promesa y opción de venta, habida cuenta que, este proceso judicial ofrecido como prueba por la parte demandante, data de la gestión 2015, vale decir, posterior al contrato final de fecha 30 de agosto de 2010 y a la Minuta de fecha 20 de abril de 2011, esta última, ofrecida por la parte demandada ahora recurrente pretendiendo su valoración para demostrar la cancelación total de la deuda.
Es así que la aludida confesión, fue realizada de manera personal y voluntaria dentro de un proceso judicial como es el de oferta de pago de consignación y cumple con los requisitos establecidos por el art. 161 de la Ley N° 439, constituyendo plena prueba a la luz de los arts. 1321 del Código Sustantivo Civil y 162.II de su procedimiento, lo que exime de cualquier otra prueba respecto a la deuda de $us. 45.000, conforme dispone el art. 137 de la misma Ley Adjetiva Civil; toda vez, que la justiciable ahora no puede pretender negar sus propios actos, cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta, doctrina estudiada en el considerando III.2 de la presente resolución, de lo contrario se estaría incurriendo en vulneración de las reglas de buena fe, lealtad procesal, previstas en los arts. 3 y 62 del Código Procesal Civil.
Al margen de lo referido, se tiene que la recurrente no ha desvirtuado dicha prueba mediante otro medio documental donde demuestre que se realizó la cancelación de la deuda, menos aún existe observación u objeción de la misma, limitándose a alegar que en su momento dicho proceso ha sido declarado por no presentado y que no podría causar efecto probatorio; sin embargo, la declaratoria de esta última, de ninguna manera desvirtúa la manifestación de la misma en dicho actuado procesal, al contrario da coherencia con los documentos base de la demanda.
En ese contexto, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en errónea interpretación de los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, y de los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil, al contrario, en virtud del principio de verdad material consideraron atinadamente la prueba del proceso judicial de oferta de pago por consignación, bajo el instituto jurídico de la confesión extrajudicial, deviniendo este presunto agravio en infundado.
En cuanto al inciso b) sobre la errónea valoración de la prueba respecto a las documentales de descargo como ser el contrato de promesa y opción de venta con arras de fecha 12 de julio del 2010 cursante de fs. 101 a 103, documento privado de ademdun de fecha 26 de julio de 2010, corriente de fs. 104 a 105 y el documento final de venta de fecha 30 de agosto de 2010, que corre de fs. 106 a 107 de obrados, minuta de transferencia de fecha 20 de abril del 2011 visible a fs. 164 vta., Escritura Pública de aclaración de datos técnicos y ratificación de compra de fracción de inmueble N° 552/2011, de 18 de julio, cursante de fs. 101 a 107 y de fs. 153 a 164, que demostraría que se hubiera pagado la totalidad de $us. 260.000, pruebas que el Tribunal de segunda instancia no hubieran valorado correctamente.
Al respecto, se debe precisar que la recurrente no señaló donde se encuentra la errónea valoración probatoria, siendo que, solo realiza una exposición de los contratos detallando cada uno de ellos, sin explicar cómo deberían haber sido valorados los mismos, concluyendo que todas estas pruebas demostrarían el pago total de la compra venta en el monto de $us. 260.000.
No obstante, de ello, es preciso hacer énfasis que, de la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, en su considerando IV, puntos primero, segundo, tercero, realiza el estudio de los contratos base de la demanda, llegando a la conclusión siguiente: “Para graficar este punto y conclusión basta tomar en cuenta todos los pagos realizados y reconocidos por las partes en forma cronológica, que hacen cuadrar de forma correcta la suma de $us. 170.000.- que señala el contrato final, para ello exponemos lo siguiente: - Según contrato de promesa de venta de 12 de julio de 2010, se pagó la suma de $us. 29.000. – Según contrato de adendum de promesa de venta de 26 de julio de 2010, se pagó las sumas de $us. 55.000 y $us. 6000. – Y en el contrato final de 30 de agosto de 2010, se constata que se pagó otras sumas de $us. 79.000 y se aumentó para redondear $us. 1000. En consecuencia si sumamos todos estos montos pagados hasta el contrato final, arrojan que se pagó la suma total de $us. 170.000 como las partes lo reconocieron en dicho documento, quedando por ello un saldo pendiente de pago de $us. 90.000.”; “5. (…) …por lo que bajo todo el análisis computado anteriormente realizado se tiene que evidentemente los compradores no cancelaron todo el saldo de compra venta, quedando a la fecha un saldo de $us. 90.000, y tomando en cuenta la anulación de matrimonio de los compradores y los acuerdos de ventas separadas, cada comprador debería pagar la suma de $us. 45.000.”. (sic).
Asimismo, sobre la minuta y escritura pública que refiere la recurrente, el Tribunal de alzada, señaló lo siguiente: “6. Por otra parte, debemos analizar que el juez también tomó en cuenta que la minuta y escritura pública final de trasferencia señalaron que no existía saldo pendiente de pago, empero, debemos tomar en cuenta que por la práctica legal e idiosincrasia en nuestra sociedad, la minuta se la realiza bajo la finalidad de poder realizar los trámites de pago de impresos y registro real, por lo que sus manifestaciones de pago o precios no siempre reflejan la verdad material de hechos y del precio acordado, siendo muestra de ello que, el precio señalado como acordado para el pago de transferencia seria de Bs. 80.000, lo que resulta contradictorio y ficticio al precio realmente convenido por las partes que está acorde al precio real y comercial del bien y sobre el cual se pagaron montos.”. (sic.)
De lo precedente, se entiende que el Tribunal de alzada al desarrollar y precisar los contratos base de la demanda, concluyó un adeudo por parte de la recurrente; sin embargo, respecto a la minuta y escritura pública que refiere la misma, si bien dichos documentos no son base del presente debate, el Ad quem en la resolución impugnada las consideró; pues, en la cláusula cuarta del contrato final de venta de 30 de agosto de 2010, corriente de fs. 106 a 107 vta., se establece que la firma de la minuta definitiva queda sujeta a un desembolso que se tenía que realizar en la Mutual La Paz; vale decir, una tramitación en dicha institución a efectos de su financiamiento y pagar lo adeudado; empero, dicho evento no aconteció, pues de la misma, de otros actuados y documental adjunta, no se advierte que se haya procedido a la cancelación total de la deuda, menos aún, de la revisión de la Minuta a fs. 104 y vta.; por lo que, no se evidencia en ninguna cláusula que los sujetos procesales hayan acordado en dejar sin efecto los anteriores contratos.
En ese entendido, el criterio del Tribunal de alzada que fue plasmado en el Auto de Vista ahora recurrido, y conforme lo detallado y fundamentado líneas arriba existe una deuda pendiente respecto al contrato de promesa y opción a venta en la suma de $us. 45.000, por parte de la demandada-recurrente; no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario.
De estas precisiones se colige que, los de segunda instancia emitieron una explicación clara y precisa de las razones por las cuales se revoca la Sentencia, teniéndose por materializado los presupuestos de viabilidad de la pretensión demandada acorde a la normativa aplicable al caso; lo que permite concluir que no existió errónea valoración de la prueba tal como acusa la parte recurrente. Deviniendo el presente reclamo en infundado.
En ese antecedente, éste Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
