CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) El argumento traído a título de agravio por el recurrente, refiere específicamente omisión de pronunciamiento sobre prueba pericial en segunda instancia, que conlleva infracción del debido proceso, aludiendo también al principio de dirección del proceso, que erróneamente considera es causal de nulidad del Auto de Vista recurrido.
Para sostener tal afirmación alega que por proveído de fs. 1664, le fue concedido un recurso de apelación en el efecto devolutivo, y que, por ello el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la apelación en el efecto diferido; esta errónea percepción de sus propios actos desplegados en el proceso denota la imposibilidad por parte de este Tribunal de identificar si lo mencionado constituye –siquiera- indicio de lesión al debido proceso, error in procedendo o infracción a la ley, que puedan asumirse como causal de casación en la forma, a objeto de flexibilizar el requerimiento de una adecuada técnica recursiva en resguardo de la sanidad del proceso; en ese antecedente, no es evidente que la providencia de fs. 1664 haya concedido recurso alguno en su favor en el efecto devolutivo y menos en el efecto diferido; lo único relevante es, que dicha providencia concede única y exclusivamente el recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, en el efecto suspensivo, sin reservar ni salvar otro derecho o recurso, aseveración temeraria de la parte recurrente que denota inconsistencia argumentativa en sus propias afirmaciones, por lo que al no concurrir las condiciones idóneas para considerar aquellos argumentos como verdaderos agravios, no corresponde efectuar mayor consideración por parte de este Tribunal, por su alto grado de impertinencia.
b) En relación a la supuesta incorrecta valoración del contrato de transferencia de una fracción del lote de terreno objeto del proceso, que denuncia no fue valorado adecuadamente; el Tribunal de alzada, explicó al recurrente en el Punto 7 del Considerando IV del Auto de Vista recurrido que: “En consecuencia que el demandado cuenta con contrato privado de la fracción de 80,16 mts2, por transferencia que le hizo su padre en el 2011, este no se constituye en un tercero sin derecho a ocupar el bien o un simple detentador o tolerado, además que este contrato que se encuentra vigente crea efectos entre los suscribientes, sus herederos y causahabientes, los que no pueden ser desconocidos para la procedencia de una reivindicación, que equivaldría a desconocer la venta anterior que hizo su padre, pues los efectos de este contrato anterior les alcanza y deben observarlo conforme establece el art. 524 del Código Civil, lo que torna a la acción de reivindicación en este caso improcedente…”.
Esta explicación otorgada por el Ad quem, constituye una adecuada y razonable valoración de la prueba dentro de los estándares de aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y de la doctrina legal descrita en el Considerando III.3 de la presente resolución, pues del contenido del Auto de Vista recurrido, se constata la descripción de dicho medio de prueba, el análisis de sus efectos vinculantes a las partes del proceso y su vinculación directa y pertinente a los institutos de la acción reivindicatoria y de la usucapión decenal que extraña el recurrente, pues al analizar y determinar con precisión su condición de adquiriente y no así de simple detentador, ocupante o tolerado, se ha establecido la incidencia directa de este medio de prueba “nuclear” en ambas acciones jurisdiccionales demandadas cuyo presupuesto común es la posesión.
Sobre este mismo tópico precisamente, es que la parte recurrente acusa al fallo de segunda instancia de incongruente por no analizar el fondo de su pretensión, que estaba orientada a oponerse a la acción de reivindicación planteada en su contra, sobre el antecedente del derecho de propiedad emergente del contrato de compraventa del cual es titular.
Al respecto en el párrafo anterior se explicó con precisión y de forma adecuada que este medio de prueba, es decir el contrato de compraventa, por el principio de comunidad probatoria, ha sido analizado por el Tribunal de alzada desde el punto de vista de su vinculación a ambos institutos en debate, la acción reivindicatoria y la usucapión decenal, pues comparten un elemento común a ambas pretensiones que es la posesión del bien inmueble objeto de ambas demandas, motivo por el cual la resolución de alzada no es incongruente, mucho menos cuando no se ha explicado adecuadamente en que tipo o modalidad de incongruencia incurriría este fallo, por tal grado de imprecisión debemos afirmar que no es evidente el defecto acusado, en consecuencia este agravio deviene en infundado.
c) En cuanto a que el Tribunal de alzada omitió analizar su solicitud de retención como efecto de la posesión, conforme lo establecido en el art. 98 del Código Civil, librando a la etapa de ejecución de Sentencia el posible planteamiento de reembolsos por mejoras y ampliaciones, denuncia inexistencia de interpretación clara del art. 400 del Código Procesal Civil; razón por la que pide modificarse la Sentencia, disponiendo que previa la entrega del inmueble, se proceda al pago en dinero por las mejoras y construcciones efectuadas.
La base de este cuestionamiento, radica esencialmente, en la imposibilidad de modificar lo dispuesto en Sentencia, por ello la alusión a la interpretación inadecuada del art. 400 del Código Procesal Civil, y la posibilidad de ordenarse el desapoderamiento de la fracción sin antes haber obtenido el pago respectivo por las mejoras introducidas.
Al respecto la complementación dispuesta en el Auto de Vista recurrido sobre lo resuelto en Sentencia, es emergencia de la aplicación del principio de razonabilidad jurisprudencialmente desarrollado en el Considerando III.4 de la presente resolución, cuando justifica tal decisión señalando, que: “pese a que no hubiera sido parte de una acción reconvencional específica, refiere a temas accesorios de la causa principal y parte de las consideraciones que se pueden realizar en ejecución de sentencia, es decir que pese a que no fue planteado formalmente en reconvención, ello no impide que la parte que debe entregar el bien por emergencia de la reivindicación e improcedencia de la usucapión, pueda plantear este tema y pretensión en vía incidental en ejecución de sentencia”.
Entonces, es lógico y razonable entender la debida justificación de esta decisión complementaria, que no afecta sustancialmente al fondo de lo resuelto como erróneamente considera el recurrente, sino por el contrario que tiene la finalidad exclusiva de establecer un equilibrio entre las pretensiones deducidas y el adecuado dimensionamiento de las decisiones asumidas, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esencial, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, que signifique perjuicio mayor al demandado, habiendo al respecto obrado adecuadamente el Tribunal de alzada.
Ahora bien, en relación a la susceptibilidad de la parte recurrente en sentido de que pudiera ejecutarse mandamiento de desapoderamiento sobre la fracción demandada, sin antes haberse resarcido los conceptos de construcciones y mejoras, esta no resulta determinante o relevante constitucionalmente como para modificar lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, pues esta decisión jurisdiccional ha sido clara y precisa al señalar que la posibilidad de obtener esta compensación económica la deberá efectuar el demandado en etapa de ejecución de Sentencia en atención al principio dispositivo; es decir, que mientras mayor diligencia le preste el recurrente al reclamo, cuantificación y cobro incidental de lo que corresponda a los ítems de construcciones y mejoras, menor será la posibilidad de la ejecución de Sentencia mediante mandamiento de desapoderamiento alguno, pues con certeza existirá una obligación pendiente de cumplimiento, lo contrario; es decir, obrar con negligencia o decidía implicará responsabilidad exclusiva del demandado, al no ejercitar oportunamente los derechos y prerrogativas que la decisión judicial le ha conferido, escenario que de forma alguna acredita limitación o infracción al derecho de retención al que alude el demandado, en el entendido de que esta pretensión tampoco hubo sido demandada expresamente; motivo por el cual dicho agravio carece del potencial argumentativo para generar un efecto diferente al establecido, deviniendo en infundado.
Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
