CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
En cuanto a los argumentos expuestos en el inciso a) los recurrentes acusan que, el Auto de Vista adolecería de una debida motivación y fundamentación para explicar su determinación de revocar la Sentencia, limitando de esta manera su razonamiento a la transcripción de tres puntos concluidos por el dictamen pericial y encontrándonos frente a un fallo de alzada incongruente con ausencia de valoración probatoria.
Al respecto, de una revisión del contenido del Auto de Vista impugnado se advierte que, el Tribunal de apelación evidentemente limita sus argumentos de decisión a la transcripción de tres de los cuatro puntos de conclusiones generales arribados por el dictamen pericial cursante de fs. 1233 a 1273, relacionando los mismos únicamente a la caseta 231 y dejando de lado pronunciarse sobre las tres restantes casetas objeto de litis; es decir, no se conocen los motivos razonables para revocar la Sentencia con relación a las casetas 37, 197 y 231 cuando en la conclusión arribada por la perito en su punto cuatro refiere que: se constató determinados montos pagados en relación a la construcción de las mismas; empero, los de instancia no establecen y mucho menos explican cómo la valoración parcial del dictamen pericial conlleva constituirse en el único elemento probatorio que forme convicción en el Tribunal de alzada para tomar la postura de declarar por improbada en todas sus partes la pretensión demandada, cuando se tiene en obrados abundante material probatorio viabilizado en primera instancia, los cuales conjuntamente con la prueba de mejor proveer en mención deben ser valorados en su conjunto conforme lo prevé el art. 145 del Código Procesal Civil y los principios de comunidad y unidad de la prueba.
Ante la situación descrita y sobre los argumentos traídos en casación, adquiere sustento lo reclamado; toda vez que, los de instancia omiten pronunciarse con relación a tres de las cuatro casetas demandadas y si sobre las mismas corresponde darse viabilidad o no a la pretensión impetrada; pese a tal omisión de pronunciamiento, se declara en la parte resolutiva revocar la Sentencia con relación a las cuatro casetas; asimismo, este Tribunal pese a lo expuesto advierte tenerse inobservado el derecho a la tutela judicial efectiva ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable del presente fallo, por encontrarnos frente a un Auto de Vista revocatorio que no fundamenta y mucho menos se pronuncia sobre la totalidad del fondo de lo demandado. Además, los de instancia deben observar el art. 218.I del Código Procesal Civil, el cual establece que, el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la Sentencia en todo lo que fuere pertinente, remitiéndonos a lo establecido por el art. 213.II del adjetivo civil de la materia.
Por otro lado, se llega a constatar que, el Ad quem en la emisión del Auto de Vista impugnado no identifica ningún agravio del recurso de apelación, ni mucho menos hace referencia a los argumentos de la contestación a dicho recurso; consiguientemente, no se sabe en función a qué reclamo ingresó a resolver el fondo del conflicto para luego revocar totalmente la Sentencia; frente a lo señalado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1072/2013, de 16 de julio, establece que, al resolverse las impugnaciones no solo se deberá tomar en cuenta los argumentos del medio recursivo, sino también la respuesta al mismo, siendo esa la razón de los traslados, sobre todo cuando se revocan las resoluciones impugnadas, criterio jurisprudencial que es aplicable a todas las instancias y etapas recursivas.
En ese antecedente, resultan evidentes los argumentos acusados en la forma por los recurrentes con relación al Auto de Vista revocatorio, correspondiendo a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inciso c) del Código Procesal Civil, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado y su respectivo Auto complementario de fecha 30 de octubre de 2024, cursante a fs. 1359 y vta., debiendo los de instancia emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, pronunciándose sobre todo el material probatorio viabilizado en la presente causa a los fines de resolver el fondo del conflicto en correspondencia al derecho a la tutela judicial efectiva.
Ante la decisión anulatoria que se asume, no corresponde ingresar a analizar los argumentos expuestos en el inciso b) del recurso de casación.
Con relación al escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 1386 a 1412, la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
