AS/0271/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0271/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Indhira Orellana Gonzales, por memorial de demanda que discurre de fs. 467 a 470, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Carlos Gustavo Limpias Urenda y Carlos Alberto Limpias Jordán, quienes una vez citados, el segundo mediante escritos que discurren de fs. 504 a 507 y de fs. 509 a 511, se apersonó e interpuso excepciones previas de cosa juzgada, incompetencia y contestón negativamente a la demanda; por su parte, el primer codemandado por actuados de fs. 535 a 536 vta., formulo nulidad de citación, mereciendo el Auto de 26 de enero de 2021, saliente de fs. 537 a 538 vta., que dejó sin efecto la citación practicada al primer demandado, y dispuso que, Carlos Gustavo Limpias Urenda a partir de esa fecha queda citado con la demanda a fines de cumplirse con los plazos procesales; posteriormente, por escrito de fs. 545 a 550 contestó de forma negativa e interpuso excepciones de falta de legitimación procesal pasiva, cosa juzgada, incompetencia y de prescripción, mismos que ameritaron que en la Audiencia Preliminar de 15 de octubre de 2021, se pronuncie los Autos N° 644, 645 y 646, que declararon improbadas las pretensiones antes descritas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia 226/2023, de 19 de septiembre, que cursa de fs. 1273 a 1277 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Indhira Orellana Gonzales, según memorial de fs. 1648 a 1653, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 115/2024, de 15 de agosto, corriente de fs. 1699 a 1702 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

Dentro de dicho contexto legal, se verifica que los recurrentes hacen mención a una supuesta falta de valoración probatoria de las pruebas aportadas; sin embargo, de los medios de prueba ofrecidos, concernientes a lo que es la demanda principal de Cumplimiento de Contrato, según documental de fs. 99 a 106, se tiene demostrado la relación contractual, suscrita entre Indhira Orellana Gonzales y Carlos Gustavo Limpias Urenda y Carlos Alberto Limpias Jordán, sobre compromiso de pago de comisiones por venta de locales, celebrado en fecha 01 de enero de 2017, reconocidas en sus firmas ante Notaría de Fe Pública N° 58, el cual tiene como objeto la realización de gestión de ventas y mercadeo por parte de Indhira Orellana Gonzales en calidad de corredora de negocios y ventas, para la venta de locales comerciales dentro de un proyecto de un centro comercial denominado Vallegrande, como se tiene establecido en cláusula segunda y tercera, del mismo modo de acuerdo a la cláusula cuarta, se tiene que se compromete a vender todos los locales comerciales en el término de 12 meses; asimismo, de acuerdo a la cláusula quinta, se establece que las comisiones sobre ventas que corresponda a la comisionista, es decir a la demandante, sería el 2% sobre el valor total del local individual y que se pagaría una vez se termine de aportar la cuota inicial del 25% de al menos 800 unidades hasta el 30 de junio de 2007, de lo que se reconocería un incentivo al cumplimiento de este objetivo, con un monto adicional de $us. 200.

Bajo el criterio de los arts. 519 y 494 num. 1 del Código Civil, se observa que las partes han suscrito un contrato de compromiso de pago de comisiones por venta de locales, celebrado el 01 de enero de 2017, por el que la demandante en calidad de corredora de negocios y comisionista, debía vender todos los locales comerciales del proyecto del centro comercial Vallegrande, ubicados en los predios de la nueva Feria Barrio Lindo, en un término de 12 meses, por el que se le pagaría una comisión del 2% sobre el valor del local individual, una vez que los promitentes compradores terminen de pagar la cuota inicial del 25% de al menos 800 unidades; de ahí que, necesariamente debe ser interpretado conforme previene el art. 494.II del Código Civil, donde la condición debe cumplirse de la manera en que las partes han querido y entendido se cumpla; de ahí que en los términos del contrato de compromiso de pago de comisiones por venta de locales, celebrado el 01 de enero de 2017, su elemento esencial y natural es el contrato condicional que expresa según el art. 494 num. 1 del Código Civil, “La eficacia o resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto”, donde si partimos del entendimiento de que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes según lo establece el art. 519 del Código Civil, y que este tipo de contrato está condicionado a la realización de un hecho, como es la venta de todos los locales comerciales dentro del proyecto de centro comercial Vallegrande, por otro lado, la recurrente sustenta su pretensión en la presentación de las planillas de fs. 83 a 98 y de fs. 145 a 55, y comprobantes de egreso de fs. 201 a 464; sin embrago esta documentación, no acredita de forma idónea la condición o el cumplimiento por parte de la demandante, primero porque, esta documentación, planillas de fs., 83 a 98 no tienen los respectivos cargos de emisión del encargado de área, o compromisos de bienes inmuebles, la cual debe estar extendida por un encargado o jefe de área comercial; sumado a ello, que no se tiene adjuntado, como respaldo, los respectivos contratos de compromiso de venta de los locales comerciales suscritos con los compradores o los respectivos comprobantes de pago del 25% que se hubiere hecho posterior al 01 de enero de 2017 y anterior al 30 de julio de 2017, ni se tiene acreditado que se haya vendido todos los locales comerciales, pues a propia confesión espontánea de la demandante sólo ha dado en compromiso de venta de 392 locales comerciales, de las cuales no tiene adjuntada el respectivo contrato o comprobante de pago del 25% del valor inicial, de ahí que no se tiene elemento probatorio que establezca el cumplimiento de la condición estipulada en la cláusula cuarta y quinta del documento privado de compromiso de pago de comisiones por venta de locales, del mismo modo, la prueba documental de fs. 234 a 353 y de fs. 422 a 464, no acredita la condición suspensiva del contrato, ni la prueba testifical de cargo de los ciudadanos Perseo Barrios Rojas y Ariel Herrera Quispe, considerando la naturaleza de la pretensión y de la valoración de la misma, con base en las reglas de la sana crítica, a más que señalar a que la demandante se dedica al rubro de la venta de locales comerciales y a la experiencia que tiene en ventas, estas declaraciones no acreditan el cumplimiento a las condiciones acordadas en el contrato. Por último, se adjunta documentación que denota ilegibilidad por el estado en que se encuentran. Entonces, conforme a lo estipulado por el art. 573 del Código Civil, que señala en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, en virtud del cual, como se ha señalado, comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado; mismas, que aplicados en el caso sub lite, no ha sido acreditada el cumplimiento de la condición establecida en el contrato.

Por lo que, en mérito a los elementos fácticos y jurídico arriba desarrollados, evidencia que los reclamos efectuados por la parte recurrente, respecto a la falta de valoración de las pruebas, fundamentación, motivación y congruencia, no son ciertos, en este sentido, este Tribunal encuentra que la decisión asumida por el Juez de instancia está enmarcada dentro de los parámetros señalados por la Ley.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Indhira Orellana Gonzales, mediante memorial de fs. 1706 a 1712, recurso que es objeto de análisis.