AS/0271/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0271/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

a) En cuanto a la omisión valorativa e interpretación irrazonable de la prueba y consecuente falta de fundamentación y motivación.

El agravio expuesto en este punto es contradictorio en su pretensión, toda vez que en un primer momento denuncia que el Auto de Vista indicio en omisión valorativa, lego en forma contradictoria señala que, la resolución cuestionada incurrió en irrazonable valoración de la misma prueba; es más, no manifiesta qué prueba hubiera sido valorado en forma irrazonable.

Al respecto, la doctrina citada en el Considerando III.1 de este fallo señaló que, el recurso de casación, al estar asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en sus argumentos, de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, al igual que en la apreciación de las pruebas si se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.

En el caso, como se señaló en lo precedente, no existe una clara argumentación en cuanto al agravio en análisis; sin embrago, asumiendo que la intención de la recurrente se encuentra centrada a la mala valoración del contrato, se ingresara a ese análisis.

Sobre el motivo, el Auto de Vista 115/2024, de 15 de agosto, tal cual se encuentra descrito en el Considerando I.1 de este fallo, realizó la valoración del “Contrato de Compromiso Para Pago de Comisiones por Venta de Locales” cursante de fs. 99 a 102, conforme a la pretensión de cumplimiento de contrato deducida en la demanda interpuesta por la ahora recurrente; en ese fin, concluyó que se demostró la relación contractual suscrita entre Indhira Orellana Gonzales y Carlos Gustavo Limpias Urenda y Carlos Alberto Limpias Jordán, celebrado en fecha 01 de enero de 2017, reconocidas en sus firmas ante Notaría de Fe Pública N° 58, señalando que el objeto es la realización de gestión de ventas y mercadeo por parte de Indhira Orellana Gonzales en calidad de corredora de negocios y ventas, para la venta de locales comerciales dentro de un proyecto de un centro comercial denominado Vallegrande, como se tiene establecido en cláusula segunda y tercera; asimismo, advirtió que de acuerdo a la cláusula cuarta, el compromiso es la venta todos los locales comerciales en el término de 12 meses; y, de acuerdo a la estipulación quinta, se estableció el pago de comisiones sobre ventas en favor de la demandante en el 2% sobre el valor total del local individual y que su pago se efectuaría, una vez que los promitentes compradores terminen de pagar la cuota inicial del 25% de al menos 800 unidades hasta el 30 de junio de 2007, de lo que se reconocería un incentivo al cumplimiento de este objetivo, con un monto adicional de $us. 200.

Luego, consideró la necesidad de interpretar el contrato, conforme a la previsión del art. 494.II del Código Civil, donde se prescribe que, la condición debe cumplirse de la manera en que las partes han querido y entendido se cumpla; argumentando que, en los términos del contrato de compromiso de pago de comisiones por venta de locales, es un contrato condicional según el art. 494 num, 1 del mismodigo; que expresa, “La eficacia o resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto”; y, analizado el contrato, conforme a las normas antes señaladas, concluyó que el convenio al tener fuerza de ley entre las partes contratantes según el art. 519 del Código Civil, y que el mismo está condicionado a la realización de un hecho, como es la venta de todos los locales comerciales dentro del proyecto de centro comercial Vallegrande, la recurrente al sustentar su pretensión en la presentación de las planillas de fs. 83 a 98 y de fs. 145 a 55, y comprobantes de egreso de fs. 201 a 464, no acreditó de forma idónea la condición o el cumplimiento por parte de la demandante; primero porque, las documentales de fs. 83 a 98 no tienen los respectivos cargos de emisión del encargado de área, o compromisos de bienes inmuebles, la cual debe estar extendida por un encargado o jefe de área comercial; sumado a ello, que no se tiene adjuntado como respaldo, los respectivos contratos de compromiso de venta de los locales comerciales suscritos con los compradores o los respectivos comprobantes de pago del 25% que se hubiere hecho posterior al 01 de enero de 2017 y anterior al 30 de julio de 2017, ni se tiene acreditado que se haya vendido todos los locales comerciales; pues, por propia confesión espontánea de la demandante,lo dio en compromiso de venta de 392 locales comerciales, de las cuales tampoco tiene adjuntada el respectivo contrato o comprobante de pago del 25% del valor inicial, de ahí que no se tiene elemento probatorio que establezca el cumplimiento de la condición estipulada en la cláusula cuarta y quinta del documento privado; del mismo modo, no acreditan el cumplimiento, las pruebas testificales de cargo de los ciudadanos Perseo Barrios Rojas y Ariel Herrera Quispe, considerando la naturaleza de la pretensión y de la valoración de la misma, con base en las reglas de la sana crítica, a más que señalar a que, la demandante se dedica al rubro de la venta de locales comerciales y a la experiencia que tiene en ventas. Bajo ese análisis valorativo y normativo, concluyó en definitiva que la demandante, ahora recurrente no acreditó el cumplimiento de la condición establecida en el contrato, conforme a lo estipulado por el art. 573 del Código Civil, que señala que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, en virtud del cual, como se ha señalado, comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

De los argumentos descritos del Auto de Vista cuestionado, se tiene que la resolución aludida, no incurrió en valoración irrazonable de la prueba, como denuncia la recurrente, toda vez que, el análisis y valoración de la prueba, particularmente del “Contrato de Compromiso Para Pago de Comisiones Por Venta de Locales” suscrito el 01 de enero de 2017, mismo que cursa de fs. 99 a 102, se la efectuó conforme al sinalagna funcional del contrato, establecido por la doctrina del Considerando III.2 de este fallo que señala, que en relaciones contractuales bilateralesresulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad, se debe realizar una interpretación amplia del contrato; es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma

En el caso, cumpliendo con la doctrina antes citada, el Auto de Vista cuestionado, realizó el análisis a la redacción efectuada en el contrato, cuando identificó que el mismo fue suscrito entre la parte demandante y los demandados, identificando las cláusulas insertas en las mismas, particularizando las clausulas cuarta y quinta; posteriormente, examinó la intensión de las mismas, señalando la venta total de los locales comerciales en el plazo de 12 meses y el pago de comisiones por esa venta en el 2% por cada local, a efectivizarse al termino del pago de la cuota inicial del 25% de al menos 800 unidades de locales hasta el 30 de julio de 2017; finalmente, analizó la conducta de la parte demandante, a través de las pruebas aportadas en el proceso para justificar su pretensión, concluyendo que la parte demandante no cumplió con la parte de su obligación.

Para el fin anterior, también desentrañó el contrato objeto del proceso conforme a la doctrina citada en el Considerando III.3, que señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, esto al describir que la demandante se comprometió, conforme al fin del contrato, a vender todos los locales comerciales en el plazo de 12 meses, fin incumplido por la misma, al haber señalado por propia confesión que solo transfirió 392 locales.

Finalmente examinó el contrato, analizando las condiciones establecidas en el mismo, conforme a la doctrina citada en el Considerando III.5 de este fallo, que señala que, las condiciones de un contrato deben cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla, en ese fin el Auto de Vista, analizó que el contrato estaba sujeta a la condición de la ejecución de la venta de los todos los locales en el plazo de 12meses, y que en el caso, señalado, la demandante no cumplió con dicha condición, toda vez que por propia confesión tan solo vendió 392 locales.

Ahora bajo el mismo razonamiento, tampoco el Auto de vista incurrió en falta de fundamentación y motivación por lo siguiente:

Sobre el tema, la jurisprudencia del Considerando III.6 de este fallo, señaló que, se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada; y, por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

En el asunto el Auto de Vista, para el sustento de la fundamentación normativa, citó los arts. 494.I y II y 519 del Código Civil; luego, para su sustento de motivación, subsumió la pretensión de la demandante, el acervo probatorio aportado y el análisis de la actuación de la misma a las normativas antes citadas, concluyendo que la parte demandante fue la que incumplió con el compromiso asumido en el contrato, objeto de la demanda, cumpliendo también con la fundamentación y motivación extrañada, por la ahora recurrente.

Por lo que, en mérito a los elementos fácticos y jurídico arriba desarrollados, evidencia que los reclamos efectuados por la parte recurrente, en este motivo respecto a la valoración irrazonable de las pruebas, fundamentación, motivación, no son ciertos, en este sentido, este Tribunal encuentra que la decisión asumida en el Auto de Vista está enmarcada dentro de los parámetros señalados por la Ley, por lo que no corresponde acoger el motivo denunciado.

b) En cuanto a la inadecuada fundamentación para explicar claramente porqué la Sentencia N° 226/2023, de 19 de septiembre, fue dictada violando sus derechos constitucionales.

En el análisis del primer motivo del recurso de casación, se concluyó que el Auto de Vista ahora recurrido, emitió una decisión correcta, analizando en forma correcta las pruebas aportadas al proceso, y emitió una decisión fundamentada y motivada, enmarcadas dentro de los parámetros señalados por la ley.

Teniendo presente, que el Auto de Vista, ahora cuestionado, constituye una resolución que resuelve cuestionamientos efectuado en apelación contra la decisión asumida en Sentencia de primera instancia, se concluye que la resolución- Auto de Vista- emitió suficiente fundamentación y motivación en relación a la Sentencia 226/2023, de 19 de septiembre, para explicar que dicha resolución no violo derecho alguno de la demandante ahora recurrente, por lo que el agravio denunciado, también no corresponde acogerla, con base en los razonamiento del primer agravio.

c) En cuanto a la violación el derecho a la igualdad en sus dos facetas, igualdad ante la ley e igualdad en la ley, además la seguridad jurídica.

La recurrente, a tiempo de formular el agravio, no explicó cómo el Auto de Vista habría incurrido en la violación del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, más al contrario, simplemente argumento que la Sentencia N° 226/2023, de 19 de septiembre, dictada por el Juez Publico Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz. (Emitida en este caso) modifico arbitrariamente el sentido de su resolución en un caso similar emitido en el mismo proceso, pero para el efecto, la recurrente no adjunto la prueba pertinente respecto a la otra resolución, menos indico cual sería el número y en qué fecha se haba emitido.

No obstante, lo anterior, el análisis efectuado en el primer motivo de este fallo, establecen que el Auto de Vista recurrido, no incurre en vulneración alguna del derecho a la igualdad, ni en relación al principio de seguridad jurídica, al haberse determinado que la decisión asumida fue emitida con la debida fundamentación y motivación, por lo que sobre este motivo también corresponde no acoger la pretensión de la recurrente.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.