CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carmen Verónica Ossio Barba representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, mediante los memoriales salientes de fs. 195 a 197 vta., a fs. 215 y a fs. 258, promovió demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de la empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. actualmente Petrobras Bolivia S.A, quien tras ser citada, por medio de los escritos que discurren de fs. 341 a 347 vta., de fs. 374 a 379 vta., de fs. 1248 a 1254 vta., y fs. 1269 a 1275 vta., respondió de forma negativa a la acción principal; opuso excepciones de impersonería en el demandado y en el apoderado del demandante, de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, de cosa juzgada, de falta de acción y de derecho que fueron absueltos por la resolución que sale de fs. 352 a 354 vta., e interpuso incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda que fue desestimada por medio del Fallo Nº 132/2021, de 07 de abril, que corre de fs. 1277 a 1280 vta.; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 101/2023, de 06 de febrero, saliente de fs. 2338 a 2350, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo el pago de daños y perjuicios que serán avaluados en ejecución de Sentencia. Con costas y costos procesales a la entidad demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. actualmente Petrobras Bolivia S.A. representada por María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, mediante el memorial que sale de fs. 2355 a 2383, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 626/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 2759 a 2781, complementado por los Autos salientes a fs. 2786 y a fs. 2789, por el cual REVOCÓ totalmente la Resolución N° 132/2021, de 07 de abril que sale de fs. 1277 a 1280 vta., por ende, declaró PROBADO el incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda principal, con base a los siguientes argumentos.
Que, la demandante interpuso su demanda de resarcimiento de daños y perjuicios conforme memorial de fs. 195 a 197 en contra de la Empresa Boliviana de Refinación EBR S.A. modificando la misma y dirigiéndola en contra de Petrobras Bolivia de Inversiones y Servicios “PEBIS S.A.”, sin antes haberse acreditado con prueba idónea sobre la legitimación de esta última por informes solicitados por oficios a FUNDEMPRESA; de lo que se pudo advertir la existencia de (2) personas jurídicas totalmente distintas 1).- PETROBRAS BOLIVIANA DE REFINACION S.A. con Matrícula N° 13631 (fs. 1). 2).- PETROBRAS BOLIVIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. con Matrícula N° 13770 (316).
Que, conforme el art. 217 del Código de Comercio, “En la sociedad anónima el capital está representado por acciones” lo cual evidencia que el capital social de PETROBRAS BOLIVIANA DE REFINACION S.A. (PBR S.A.) comprendía un patrimonio fragmentado en paquetes accionarios, sobre el cual PETROBRAS BOLIVIA S.A. era un socio-accionista, mas no el titular inscrito en el registro correspondiente, de lo que se puede colegir que la responsabilidad contraída por las sociedades de capitales no implica una responsabilidad ilimitada que afecte el patrimonio del socio-accionista in situ; pues su responsabilidad se limita al monto invertido en el acta de intereses, de tal forma que no existe modo alguno de atribuir la comisión de un hecho ilícito a un socio-accionista; pues intrínsecamente existe una imposibilidad jurídica de confundir el patrimonio de esta persona respecto a la sociedad comercial como tal, máxime si se trata de una sociedad anónima.
Que, la clausula 7.3 de la Escritura Pública N° 116/2008 debía entenderse en forma armónica con el art. 57 del Código Civil: “Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad”, pues dicha clausula enfatiza la responsabilidad por la defensa legal de los ejecutivos, pero no así respecto a la persona jurídica como tal, en consecuencia, es importante no perder de vista que los entes colectivos pueden ser sujetos a responsabilidad civil, debiendo la parte actora determinar con precisión la legitimación del sujeto pasivo generador del daño para la correcta tramitación de su pretensión, diferenciando claramente la condición de los socios-accionistas respecto a la titularidad de la persona jurídica; pues es esta última es quien se encuentra legitimada para responder por un presunto hecho ilícito.
Que, en relación a la Escritura Pública N° 1737/2014 sobre acuerdo definitivo de fusión por incorporación, que suscriben la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. debe interpretarse el art. 405 del Código de Comercio: “La nueva sociedad creada o la incorporante, adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios como consecuencia del convenio definitivo de fusión” debiendo colegiste que Petrobras Bolivia S.A. asumió la obligación contraída por la extinta PEBIS S.A. en relación a la cláusula 7.3 de la Escritura Pública N° 116/2008 en relación al requerimiento de documentos para su defensa desde la óptica proceso “legitimación ad procesum”; empero, no para asumir responsabilidad de reparar daños pretendidos por la parte actora “legitimación ad causan” careciendo de legitimación sustancial para ser demandado en juicio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Verónica Ossio Barba representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, a través del escrito que corre de fs. 2791 a 2807, recurso que es objeto de análisis.
