AS/0274/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0274/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Verónica Ossio Barba legalmente representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, cursante de fs. 2791 a 2807, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Recurso de casación en la forma:

a) Manifiesta que, el Tribunal de segunda instancia, al revocar la Resolución N° 132/2021 de fecha 7 de abril, declarando probado el incidente de improponibilidad de la demanda por su componente de legitimación pasiva, no ingresó al análisis de las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y prescripción, como así también no existió pronunciamiento alguno sobre todos y cada uno de los puntos apelados y que fueron contestados respecto a la emisión de la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2023 cursante de fs. 2338 a 2350, violándose expresamente la regulación contenida en el art. 265.I del digo Procesal Civil.

Recurso de casación en el fondo:

b) Acusó que, el Tribunal de alzada, generó una errónea e indebida aplicación del art. 228 del Código Procesal Civil y del art. 1451 del Código Civil; toda vez que, el debate sobre las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, cosa juzgada, fueron declaradas improbadas por Resolución N° 039/2009, de 28 de enero, cursante de fs. 352 a 354, misma que por Auto de Vista N° A-218-2009 fue revocado declarando probada la excepción de cosa juzgada, resolución que siendo objeto de recurso de casación se emitió Auto Supremo 567/2014, de 12 de noviembre, última que caso la referida resolución de segunda instancia manteniendo incólume el Auto N° 039/2009, lo que acredita que no existe debate pendiente sobre la improponibilidad subjetiva de la demanda; puesto que, el Auto Supremo N° 567/2014 definió tanto la legitimación activa como la pasiva.

c) Señaló que, el Auto de Vista impugnado declaró probado el incidente de improponibilidad subjetiva y no ingresó al análisis de la excepción de falta de acción y derecho, manteniendo en consecuencia firme y persistente la Resolución N° 132/2021, de 07 de abril, que determino por declarar improbada la referida excepción vulnerándose nuevamente la cosa juzgada citando para tal efecto jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 931/2021, de 18 de octubre.

d) Arguyó que, el Tribunal de segunda instancia generó una errónea interpretación de los arts. 110, 113 y 116 de la Ley N° 439, vinculados a los arts. 327, 336 y 334 del antiguo Código de Procedimiento Civil; toda vez que la fase de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda fueron superados inicialmente con el acto de admisión de la demanda que aconteció el 27 de octubre de 2008; es decir transcurridos diez y seis años y posteriormente al emitirse Auto Supremo 567/2014, de 12 de noviembre; es decir a más de diez años; no siendo procedente al presente.

e) Manifiesto que, en la resolución impugnada existió error de hecho y de derecho sobre la valoración de la prueba; puesto que, no se consideró: 1.- Que al momento de la interposición de su demanda Petrobras Bolivia S.A. siempre fue parte titular accionista de la extinta EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) conociendo la realidad de los pasivos de esta última. 2.- Que al momento de su demanda la extinta EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) modificó su denominación a “PETROBRAS BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A.” conformada por los socios PETROBRAS BOLIVIA S.A. (entidad actual demandada)., Petrobras Energía Internacional S.A. y Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A., conforme registro de comercio de fs. 22 de junio de 2005 cursante de fs. 1 a 3 de obrados; construyéndose posteriormente la venta del paquete de acciones de la EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) perteneciente a PETROBRAS BOLIVIA S.A. (entidad actual demandada) a PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.). 3.- Que, por Decreto Supremo N° 28701 se decretó la nacionalización de los hidrocarburos y por Decreto Supremo N° 29128 se dispuso la adquisición del 100% de acciones de EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) a favor del Estado; generándose la Escritura Pública N° 116/2008 que en su cláusula 7.3 dispone: Las entidades vendedoras asumen las responsabilidades emergentes de la defensa legal de sus ejecutivos por los actos personales ejecutados en el ejercicio de sus funciones con anterioridad a la suscripción de presente contrato”; es decir, que todos los actos que hubieran efectuado los ex ejecutivos de las empresas involucradas en la nacionalización antes de la referida transferencia en favor del Estado Boliviano, son de exclusiva responsabilidad de las empresas vendedoras, siendo en consecuencia que PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.). es la encargada de actuar a nombre de las entidades vendedoras. 4.- Que, por Escritura Pública N° 1732/2014 se constituyó la “fusión” entre la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. Y PETROBRAS BOLIVIA S.A. en la que se encuentra inmerso PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.).

f) Reclamó que, el Auto de Vista vulneró la regulación establecida en los arts. 149 y 405 del Código de Comercio; respecto a la fusión generada entre la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. Y PETROBRAS BOLIVIA S.A. en la que se encuentra inmerso PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.); toda vez que, al haberse constituido dicha fusión por Escritura Pública N° 1732/2014, PETROBRAS BOLIVIA S.A. absorbió todos los derechos y obligaciones de la disuelta PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.) misma que es parte del presente proceso civil.

Fundamento por el cual la recurrente solicito se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se confirme en todas sus partes la resolución N° 132/2021 de fecha 07 de abril.

2. De la contestación al recurso de casación:

Mediante escrito de fs. 2810 a 2833, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano en representación de PETROBRAS BOLIVIA S.A. que adsorbió a la empresa PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A., contestó al recurso de casación de Carmen Verónica Ossio Barba de Rodríguez representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, con los siguientes argumentos:

a) Que, el debate sobre la improponibilidad subjetiva o falta de acción y derecho hubiera se encontraría cerrado; puesto que habiéndose emitido la Resolución N° 132/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 1277 a 1280 que declaró por improbada la improponibilidad, esta fue objeto de apelación diferida juntamente con la Sentencia de fs. 1294 a 1313; por la cual, se emite Auto de Vista N° 581/2023 de 09 de agosto, cursante de fs. 2442 a 2465, que anuló obrados hasta audiencia de 24 de julio de 2020, emitiendo el Juez A quo resolución N° 586/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 2494 a 2499 declarando: b) PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulado por la parte demandada, resolución debidamente notificada a las partes por diligencia de fs. 2503, sin la interposición de recurso alguno y que fue ejecutoriada por Auto de 09 de febrero de 2024, quedando terminado y concluido el proceso.

Empero la parte demandante burlando dichos antecedentes interpone acción de amparo constitucional, por la cual se emite Resolución Constitucional N° 63/2024, de 27 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista N° 581/2023 de 09 de agosto, sin pronunciarse sobre la resolución N° 586/2023 permaneciendo esta última vigente y ejecutoriada.

Que en cumplimiento de la referida Resolución Constitucional se emite Auto de Vista N° 219/2024, de 19 de abril, de fs. 2618 a 2637 que declaró PROBADO el incidente de improponibilidad de la demanda disponiendo el archivo de obrados, revocando totalmente la Sentencia N° 101/2023, de 06 de febrero, resolución última que al haber sido objeto de recurso de casación obtiene la emisión de Auto Supremo 703/2024-RI de 08 de julio, cursante de fs. 2719 a 2722 declarando improcedente el recurso de casación interpuesto; por lo que se tiene ejecutoriado el Auto de Vista N° 219/2024, de 19 de abril, encontrándose con calidad de cosa juzgada.

La parte demandante a pesar de tener conocimiento del Auto Supremo N° 703/2024-RI de 08 de julio, sin poner en conocimiento a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justica, ni a los terceros interesados, decide interponer acción de queja constitucional, emitiéndose Auto Constitucional de fecha 15 de agosto de 2024 obrante de fs. 2727 a 2729 que dejó sin efecto el Auto de Vista N° 219/2024 de 19 de abril, sin pronunciamiento alguno sobre el Auto Supremo N° N° 703/2024-RI de 08 de julio; por lo que no le alcanzaría, resolución última que hubiera cerrado todo discusión sobre el tema, obligándose a la emisión del último Auto de Vista N° 626/2024, de fs. 2759 a 2781 que REVOCÓ la Resolución N° 132/2021, de 07 de abril, declarando probado el incidente de improponibilidad de la demanda resolución ultima que es objeto de recurso de casación por la misma parte demandante que viene generando caos anarquía y terrible inseguridad jurídica conculcando los arts. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, respecto a la cosa juzgada material; motivos por los cuales solicita que; el Tribunal Supremo de Justicia RECHACE y declare IMPROCEDENTE el mal planteado recurso de casación.

b) En cuando al recurso de casación en la forma citando al procesalista Gonzalo Castellanos Trigo manifestó que cuando una excepción con carácter definitivo es declarado probado, no existe la necesidad de resolverse los demás puntos de debate; por lo que no se hubiera vulnerado el art. 265 del digo Procesal Civil como mal lo sostiene la parte recurrente.

c) En cuanto a los argumentos de fondo señaló que serían falsos; toda vez que Petrobras Bolivia S.A. nunca fue parte del proceso penal en el que se juzgó a la parte demandante declarada rebelde en dicha causa, teniendo Registro de Matricula Comercial, NIT (número de identificación tributaria), patrimonio y Domicilio distinto al de la entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) como bien se estableció en el Auto de Vista impugnado, que el Auto Supremo N° 567/2014, de fecha 12 de noviembre, jamás se ingresó al debate sobre la improponibilidad objetiva o subjetiva; por lo que no fue un thema decidendum, para aludir cosa juzgada, que la Escritura Pública N° 1737/2014 en la que se constituyó la “fusión” entre la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. Y PETROBRAS BOLIVIA S.A. debe entenderse desde la óptica que asumió la obligación de asumir defensa desde el ámbito procesal, mas no así la responsabilidad de reparar daños pretendidos por la actora, no alcanzándoles la regulación establecida por el art. 405 del digo de Comercio, en virtud a la clausula 7.3 de la Escritura Publica N° 116/2008; por lo que, no tendrían legitimación ad causan en el presente proceso misma que se vincula al Decreto Supremo N° 28701 y Decreto Supremo N° 29128 por los cuales se determinó la nacionalización y transferencia de EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) a favor del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare infundado en recurso de casación y en consecuencia se mantenga incólume el Auto de Vista N° 626/2024, de 27 de septiembre.