CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En tal sentido, expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación; considerando que, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1 se procede a dar respuesta a los reclamos de forma, para posteriormente de no ser evidentes los mismos, se ingrese al análisis de los argumentos de fondo.
- En cuanto a los reclamos en la forma:
a) y c) La recurrente expresó que, el Tribunal Ad quem, al revocar la resolución y declararse probado el incidente de improponibilidad de la demanda, debió pronunciarse sobre la Sentencia y las demás excepciones entre estas la de falta de acción y derecho; por lo que, entiende que se mantuvo firme y subsistente la Resolución N° 132/2021, de 07 de abril, que determinó por declarar improbada la referida excepción, lo que vulneraría a la cosa juzgada; en el mismo sentido, se atentaría al principio de congruencia establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Al respecto, conforme a lo desplegado en el Considerando III.2 de la presente resolución, el principio de congruencia si bien se ve vinculado al cumplimiento del derecho al debido proceso, debe comprenderse que ante la acusación de la emisión de una resolución citra petita u omisiva, la misma debe generar trascendencia para efectos de una posible nulidad; puesto que, no es viable la nulidad, sino únicamente cuando se ve afectado de forma gravitante el derecho a la defensa del justiciable; en tal sentido, a efectos de establecer si el derecho a la defensa de la recurrente fue afectado con la determinación del Tribunal de segunda instancia será adecuado citar la parte resolutiva del Auto de Vista N° 626/2024, de 27 de septiembre, cursante de fs. 2759 a 2781 que determina: “REVOCA TOTALMENTE la Resolución N° 132/2021 de fecha 07 de abril de 2021 de fs. 1277-1280 vta., declarando probado el incidente de improponibilidad de la demanda interpuesto por la parte demandada empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. a fs. 1248-1254 vta., replicado a fs. 1269-1275 vta., (…), en ese sentido procédase al archivo de obrados y el desglose de la documentación aparejada por la parte actora…” (sic.); consecuentemente, se establece que el Tribunal de apelación al revocar la Resolución N° 132/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 1277 a 1280 vta., y declarar probado el incidente de improponibilidad, como efecto de dicha determinación ordenó el archivo de obrados y el desglose de la documentación aportada a la causa; motivo por el cual se entiende que no ingresó a analizar los demás argumentos traídos en apelación; considerando que la improponibilidad como instituto jurídico, ingresa al análisis sobre la procedencia de la demanda en el presente caso de la legitimación pasiva; por lo que, al declararla probada, evidentemente no era necesario o imprescindible ingresar al análisis de los demás cuestionamientos traídos en apelación; siendo que, con dicha determinación se ponía fin al proceso; consecuentemente no existió afectación trascedente al derecho a la defensa de la recurrente, ni al principio de congruencia.
Por otro lado, en el mismo sentido respecto a la supuesta vulneración a la cosa juzgada; se considera que al declararse probado el incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda por Auto de Vista N° 626/2024, de 27 de septiembre, cursante de fs. 2759 a 2781, este ordenó el archivo de obrados del proceso dejando sin efecto, en consecuencia todo lo actuado en la causa incluida la Resolución N° 132/2021, de 07 de abril, cursante de fs. 1277 a 1280 vta.; por lo que, no podría hablarse de cosa juzgada, deviniendo en infundados los argumentos de la recurrente respecto a lo desarrollado.
- En cuanto a los reclamos en el fondo:
b) Acusó que, el Tribunal de alzada, generó una errónea e indebida aplicación del art. 228 del Código Procesal Civil y del art. 1451 del Código Civil; toda vez que, el debate sobre las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, cosa juzgada, fueron declaradas improbadas por Resolución N° 039/2009, de 28 de enero, cursante de fs. 352 a 354, misma que por Auto de Vista N° A-218-2009 fue revocado declarando probada la excepción de cosa juzgada, resolución que siendo objeto de recurso de casación se emitió Auto Supremo N° 567/2014, de 12 de noviembre, que casó la referida resolución de segunda instancia manteniendo incólume el Auto N° 039/2009, lo que acredita que no existe debate pendiente sobre la improponibilidad subjetiva de la demanda; puesto que, el Auto Supremo N° 567/2014 definió tanto la legitimación activa como la pasiva.
De lo reclamado, corresponde señalar que el Auto Supremo N° 567/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 550 a 555 de obrados; ingresó al análisis y debate de la excepción de cosa juzgada, que fue justamente declarada probada por Auto de Vista N° 218/2009 de 19 de junio, ante la revocatoria de la Resolución N° 039/2009, de 28 de enero; por lo que, no ingresó en análisis, la improponibilidad subjetiva de la demanda, por falta de legitimación pasiva; Consecuentemente, no se acredita la vulneración a los arts. 228 del Código Procesal Civil y 1451 del Código Civil, considerando que no existe identidad de causa para la procedencia de la declaración de cosa juzgada; tal como, se tiene desarrollado en el Considerando III.3 del presente fallo.
d) Arguyó que, el Tribunal de Segunda Instancia generó una errónea interpretación de los arts. 110, 113 y 116 de la Ley N° 439, vinculados a los arts. 327, 336 y 334 del antiguo Código de Procedimiento Civil; toda vez que, la fase de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda, fueron superados inicialmente con el Auto de admisión de la demanda que aconteció el 27 de octubre de 2008; es decir hace más de diez y seis años y posteriormente al emitirse Auto Supremo N° 567/2014, de 12 de noviembre; es decir, transcurridos diez años; no siendo procedente al presente.
Al respecto es adecuado, señalar que la improponibilidad de la demanda, no implica que la autoridad judicial se encuentre limitado únicamente a un examen formal de la demanda; sino que, este debe realizar además un examen de fundabilidad de la misma; es decir, debe determinar si de inicio el proceso es procedente y si cumple con los presupuestos esenciales para poder ser acogido en derecho, tal como se tiene determinado en el Considerando III.5, de la presente resolución; siendo que, dicho examen de improponibilidad no se encuentra limitado únicamente a la instancia de admisibilidad de la demanda, como mal sostiene la recurrente.
Por otro lado, conforme a lo determinado en el inc. b) de la presente resolución cabe reiterar que en el Auto Supremo N° 567/2014, de 12 de noviembre, no fue objeto de análisis la improponibilidad subjetiva de la demanda por la falta de legitimación pasiva; sino únicamente la excepción de cosa juzgada; por lo que, el argumento de que la improponibilidad ya hubiera sido superada por la referida resolución de casación, no es correcto conforme a los argumentos desarrollados en el presente apartado; siendo en consecuencia infundados los reclamos de la recurrente.
e) y f) Manifestó que, en la resolución impugnada existió error de hecho y de derecho sobre la valoración de la prueba; puesto que, no se consideró: 1.- Que al momento de la interposición de su demanda PETROBRAS BOLIVIA S.A. siempre fue parte titular accionista de la extinta EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) conociendo la realidad de los pasivos de esta última. 2.- Que al momento de su demanda la extinta EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) modifico su denominación a “PETROBRAS BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A.” conformada por los socios PETROBRAS BOLIVIA S.A. (entidad actual demandada)., Petrobras Energía Internacional S.A. y Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A., conforme registro de comercio de fecha 22 de junio de 2005, cursante de fs. 1 a 3 de obrados; constituyéndose posteriormente la venta del paquete de acciones de la EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) perteneciente a PETROBRAS BOLIVIA S.A. (entidad actual demandada) a PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.). 3.- Que, por Decreto Supremo N° 28701 se declaró la nacionalización de los hidrocarburos y por Decreto Supremo N° 29128 se dispuso la adquisición del 100% de acciones de EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) a favor del Estado; generándose la Escritura Pública N° 116/2008 que en su clausula 7.3 dispone: “Las entidades vendedoras asumen las responsabilidades emergentes de la defensa legal de sus ejecutivos por los actos personales ejecutados en el ejercicio de sus funciones con anterioridad a la suscripción de presente contrato”; es decir, que todos los actos que hubieran efectuado los ex ejecutivos de las empresas involucradas en la nacionalización antes de la referida transferencia en favor del Estado Boliviano, son de exclusiva responsabilidad de las empresas vendedoras, siendo en consecuencia que PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.) es la encargada de actuar a nombre de las entidades vendedoras. 4.- Que, por Escritura Pública N° 1732/2014 se constituyó la “fusión” entre la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. Y PETROBRAS BOLIVIA S.A. en la que se encuentra inmerso PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.).
Por otro lado, sostiene que el Auto de Vista vulneró la regulación establecida en los arts. 149 y 405 del Código de Comercio; respecto a la fusión generada entre la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. generada por Escritura Pública N° 1732/2014,
Sobre el particular, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.4 de la presente resolución corresponderá afirmar que la valoración de la prueba es una tarea intelectiva de la autoridad judicial en busca de establecer, si los argumentos fácticos o de hecho traídos por las partes dentro de la causa, son ciertos o no; para tal tarea deberá acudir a la prueba tasada o legal y en su defecto a la sana critica; estableciendo el valor jurídico a cada prueba aportada por las partes; concretando su decisión en aquellas que sea decisivas o determinantes para acoger o no las pretensiones de las partes en conflicto.
En tal sentido, de los antecedentes de la causa puede establecerse que conforme memorial de fs. 195 a 197 vta., Carmen Verónica Ossio Barba a través de su representante legal Juan Carlos Zegarra Aranda, interpone demanda de resarcimiento de daños dirigiendo la misma en contra de la entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN (EBR S.A.) última que modificó su Razón Social a PETROBRAS BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A.
Acción judicial que fuera modificada por la demandante por memorial de fs. 215 en el cual señala: “…por lo que en tiempo oportuno y antes de la citación de la demanda, modifico la misma y la dirijo en contra (…), de la empresa PETROBRAS BOLIVIA…” (sic.).
Ahora, el argumento de la recurrente recae en la identidad de la persona jurídica demandada aludiendo que sería la misma en consideración a fusiones que ha sufrido la de origen EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN (EBR S.A.), misma que interpuso ante su persona acción penal por estafa en la que fuera declarada sobreseída; motivo por el cual acciona la presente causa de resarcimiento de daños en contra de la entidad PETROBRAS BOLIVIA S.A.
En tal sentido con la finalidad de dar una adecuada respuesta a la recurrente en cuanto a la legitimación pasiva de la entidad demandada resulta pertinente realizar un examen de la secuencia registral de la referida entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN (EBR S.A.); consecuentemente de la revisión de la documental de fs. 1011 a 1012 de obrados, se acredita por CERT-EST-JOLP-2877/13 de 04 de julio, emitida por FUNDEMPRESA en la que determina. “En merito a Escritura Pública N° 477/99 de Constitución de Sociedad Anónima (…), inscrito en el Registro de Comercio en fecha 30 de noviembre de 1999 (…) se constituyó la Sociedad Anónima bajo la denominación EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACION.
En merito a Escritura Pública N° 358/2005 de Modificación de Estatutos por cambio de nombre (…), inscrito en el Registro de Comercio en fecha 22 de junio de 2005 (…), se modificó la denominación de EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACION a PETROBRAS BOLIVIA REFINACION S.A.
En merito a Escritura Pública N° 195/2007 de Modificación de Estatutos por cambio de nombre (…), inscrito en el Registro de Comercio en fecha 27 de junio de 2007 (…), se modificó la denominación de PETROBRAS BOLIVIA REFINACION S.A. a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS REFINACION SOCIEDAD ANONIMA ‘YPFB REFINACION S.A.’
En merito a los Estatutos Título I transcrito en el testimonio de Escritura Pública N° 075/2011 relativa a una Modificación de Estatutos de fecha 18 de octubre de 2011 (…), inscrito en el Registro de Comercio en fecha 25 de noviembre de 2011 (…), establece a la denominación de la sociedad como: YPFB REFINACION S.A.” (Las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, en cuanto a la entidad PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.), la misma certificación CERT-EST-JOLP-2877/13 de 04 de julio, emitida por FUNDEMPRESA señala: “En merito a Escritura Pública N° 1296/2000 de Constitución de Sociedad Anónima (…), inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° de registro 36009 del Libro N° 09 (…) de fecha 25 de octubre de 2000, se constituyó la Sociedad Anónima PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.”
Consecuentemente, de la secuencia registral de la ex entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.), se acredita que esta última pasó a ser parte de la entidad YPFB REFINACION S.A.
Por otro lado, de la secuencia registral de la entidad PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.), no existe constancia de que esta última se hubiera fusionado con la ex entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.), actual YPFB REFINACIÓN S.A.
Argumento que, también encuentran respaldado en la Escritura Pública N° 1737/2014 de 25 de agosto de fs. 803 a 824 referente a la fusión generada entre la entidad PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.), y PETROBRAS BOLIVIA S.A; toda vez que, en su cláusula segunda referente a los ANTECEDENTES de ambas entidades expresa: “2.1. Por Escritura Pública N° 1296/2000 de 13 de octubre, (…), consta constitución de PEBIS, (…), 2.2. Por Escritura Pública 212/2001 de 16 de julio (…), consta la modificación del contrato constitutivo y los estatutos de PEBIS, (…), 2.3. Por Escritura Pública 511/2011 de 23 de marzo (…), consta el acuerdo definitivo de fusión por incorporación de PEBIS (absorbente) con Petrobras Gas Bolivia S.A. Petrogasbol (absorbida), y por Escritura Pública N° 253/2012 de 01 de febrero, (…), consta la adenda al acuerdo definitivo de fusión por incorporación de PEBIS (absorbente) con Petrobras Gas Bolivia S.A. Petrogasbol (absorbida), 2.4. Por Escritura Pública 2431/2013 de 27 de noviembre (…), consta el acuerdo definitivo de fusión por incorporación de PEBIS (absorbente) con Petrobras Bolivia Transporte S.A. (absorbida)…”.
Por lo que, se llega a la conclusión de que no existe identidad en relación a las instituciones EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.), y la entidad PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.); es decir no existe constancia de que la entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACION S.A (EBR S.A.), hubiera llegado a ser parte de PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.).
Ahora, si bien PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.). llegó a fusionarse con la entidad PETROBRAS BOLIVIA S.A. (entidad actualmente demandada), conforme Escritura Pública N° 1737/2014 de 25 de agosto de fs. 803 a 824, no es menos evidente que los actos de responsabilidad generados por la ex EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACION S.A (EBR S.A.), no pueden ser atribuibles a la entidad PETROBRAS BOLIVIA S.A. al no haber sido parte de la cartera de PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.) la referida ex EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A. (EBR S.A.); por lo que, no les alcanza la regulación establecida en los arts. 149 y 405 del Código de Comercio; siendo en consecuencia, la determinación de improponibilidad subjetiva de la demanda correcta, porque no existe identidad entre la ex EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACION S.A (EBR S.A.), y PETROBRAS BOLIVIA S.A., lo cual conlleva a concluir que no existe vulneración del derecho a una debida valoración de la prueba acusada por la hoy recurrente siendo infundados sus argumentos.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
