CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Roger Lizondo Suarez, por memorial de demanda que discurre de fs. 89 a 93 vta., ratificada por memorial de fs. 122 a 123, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios contra Hugo Córdova Suarez y Jenny Santivañez Suarez, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 175 a 180 vta., contestaron a la demanda en forma negativa, reconvienen e interponen excepción de incompetencia y litispendencia, pretensiones que dieron lugar al Auto de 21 de agosto de 2023, que discurre de fs. 232 a 333 vta., que rechazó las excepciones de incompetencia y litispendencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 254/2023, de 16 de octubre, que cursa de fs. 252 a 256, en la que la Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, con costas y costos. Disponiendo el reconocimiento a favor del demandante Roger Lizondo Suarez el derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la Zona noreste, Barrio la Santa Cruz, calle 3, UV. 15, MZA. 34, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con una superficie total de 278.85Mts2, registrado bajo la Matricula Computarizada No. 7.01.1.99.0010553, debiendo reivindicarse el derecho propietario y la posesión del mismo.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hugo Córdova Suarez y Jenny Santivañez Suarez a través de su representante legal María Consuelo Vargas Duran, según memorial de fs. 270 a 276 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 230/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 322 a 324 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Una vez planteada las excepciones de incompetencia en razón de materia y litispendencia, las mismas fueron consideradas en audiencia y resueltas por Auto de 21 de agosto de 2023, de fs. 232 a 233 vta., rechazándolas, contra la cual la apoderada de los demandados planteo recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido por Auto de 21 de agosto de 2023 de fs. 234 y vta.; en ese fin, correspondía a la parte recurrente fundamentar la misma junto con la apelación de la Sentencia para que sus alegaciones sean consideradas por el Tribunal de alzada; sin embargo, no cumplieron con la previsión del art. 259 num.3 de la Ley Nº 439, puesto que no fundamentaron la apelación diferida; en su lugar, en forma equivoca dedujeron una atípica "solicitud de nulidad de obrados en segunda instancia" tendiente a impugnar la resolución que rechazo sus excepciones, mecanismo procesal inidóneo, que no permite su análisis de fondo por parte del Tribunal Ad quem.
En cuanto al examen del recurso de apelación contra la Sentencia, se acusa la falta de valoración de pruebas del proceso de nulidad de contratos y cancelación de registro, tramitado en el Juzgado Quinto Público Civil; al respecto, de la revisión del acta de audiencia preliminar de fs. 232 a 238, se aprecia que, a tiempo de judicializarse la prueba, la A quo, determinó que la prueba correspondiente al proceso señalado, no ameritaba ningún pronunciamiento y en consecuencia dispuso no judicializar, extremo que no fue objetado ni impugnado por los demandados conforme al art. 146 de la Ley Nº 439, por lo cual no corresponde su valoración, siendo por ello el agravio infundado.
En cuanto a la falta de otorgación de valor probatorio a la declaración testifical de sus hermanos; si bien, bajo el principio de la comunidad de la prueba, el medio probatorio no pertenece a quien la aporta; empero, en el caso los recurrentes tampoco expresaron la relevancia que tendrían dichos testimonios para la resolución del proceso a su favor, ni cuál sería la valoración y el sentido de la misma que debió adoptar la juzgadora, que demuestre el error judicial en el fallo emitido, aspecto que no puede ser suplido por el Tribunal de alzada.
En lo concerniente a la falta de motivación y congruencia de la Sentencia, de la lectura de la resolución aludida, se tiene que la Juez A quo, sustentó en hechos y derecho el fallo emitido, e inclusive se pronunció respecto a los argumentos de los demandados, por cuanto se efectuó el examen pertinente respecto a los argumentos referidos a la nulidad de contratos y cancelación de registros tramitado en el Juzgado Quinto Público Civil, concluyendo que mientras no se resuelva el mencionado proceso no se puede considerar una presunción de nulidad de documentos, por lo cual los agravios acusados no tienen asidero.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Córdova Suarez y Jenny Santivañez Suarez, mediante memorial de fs. 327 a 333 vta., recurso que es objeto de análisis.
