CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
a) En cuanto a la vulneración del art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado por haber omitido pronunciarse en el fondo respecto a la apelación diferida.
En este agravio, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista N° 230/2024, de 01 de octubre, omitió pronunciarse respecto a la apelación diferida interpuesta contra el Auto de 21 de agosto de 2023, que rechazó sus excepciones de incompetencia y litispendencia.
Al respecto, la doctrina aplicable en el Considerando III.1 de este fallo señaló que, el recurso de casación no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil; y más bien, se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
En merito a lo anterior, estando el presunto agravio expuesto en este recurso de casación, dirigido a cuestionar la resolución del Auto de Vista en relación a una apelación diferida contra el Auto de 21 de agosto de 2023, a través del cual se resolvió denegar las excepciones interpuestas por la parte demandada del proceso, no corresponde emitir criterio alguno, por ser improcedente.
b) En relación a la vulneración de los arts. 1286 del Código Civil y 145 y 213 del Código Procesal Civil, porque no les otorgaron el valor probatorio a las pruebas del proceso de nulidad de contrato y cancelación de registro tramitado en el Juzgado Quinto Público Civil, así como en lo relativo a las pruebas testificales de cargo.
El agravio citado, en su primera parte denuncia la falta de otorgación del valor probatorio a las pruebas aportadas de su parte, en relación al proceso de nulidad de contrato y cancelación de registro.
Al respecto, el Auto de Vista, ahora cuestionado señaló lo siguiente: "En cuanto al examen del recurso de apelación contra la Sentencia, se acusa la falta de valoración de pruebas del proceso de nulidad de contratos y cancelación de registro, tramitado en el Juzgado Quinto Público Civil; al respecto, de la revisión del acta de audiencia preliminar de fs. 232 a 238, se aprecia que a tiempo de judicializarse la prueba, la A quo, determinó que la prueba correspondiente al proceso señalado, no ameritaba ningún pronunciamiento y en consecuencia dispuso no judicializar, extremo que no fue objetado ni impugnado por los demandados conforme al art. 146 de la Ley Nº 439, por lo cual no corresponde su valoración, siendo por ello el agravio infundado".
De lo precedentemente descrito, se evidencia que el Auto de Vista N° 230/2024, de 01 de octubre, negó someter a valoración las pruebas del proceso de nulidad de contratos y cancelación de registro, tramitado en el Juzgado Quinto Público Civil, aportadas por la parte demandada al presente proceso, esto en razón a que la Jueza de primera instancia, no aceptó judicializarlas en la audiencia preliminar de 21 de agosto de 2023, cursante en el acta de fs. 232 a 238, y, porque dicha decisión no fue objetada.
De la revisión del Acta de Audiencia preliminar de 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 232 a 238, se toma certeza que, la abogada de los ahora recurrentes, trató de judicializar las pruebas ofrecidas de fs. 129 a 174, relativas a la demanda de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de registro interpuesta ante el Juzgado Público 5º en lo Civil y Comercial; en merito a esa pretensión, la Jueza Público Civil y Comercial 27º de Santa Cruz, negó judicializarlas al no ser pertinentes a la causa de reivindicación, decisión contra la cual los demandados no impugnaron como lógica consecuencia, en la Sentencia Nº 254/2023, no fue considerada.
En merito a lo precedentemente expuesto, al no haber sido judicializado y considerado en Sentencia, por ser el mismo impertinente a la acción reivindicatoria en análisis, no correspondía en Auto de Vista ser sometida a una valoración, conforme a la pretensión recursiva, esto en razón a no haber sido judicializada en la oportunidad pertinente, como es la audiencia preliminar, y por no haber interpuesto la apelación diferida contra la denegatoria expuesta, conforme al art. 146 del Código Procesal Civil, que señala: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”, medio que era idóneo para que el Tribunal de alzada pueda revisar la denegatoria de judicialización asumida por la Juez de primera instancia; consiguientemente, al no haber activado el medio recursivo señalado, no corresponde a través del presente recurso de casación, considerar el agravio por su manifiesta improcedencia.
En relación a la falta de otorgación de valor probatorio a las pruebas testificales de cargo. Debemos entender de la declaración testifical de cargo a favor del demandante, por el principio a la comunidad de prueba.
El Auto de Vista recurrido, sobre el cuestionamiento, expresó lo siguiente: "En cuanto a la falta de otorgación de valor probatorio a la declaración testifical de sus hermanos; si bien, bajo el principio de la comunidad de la prueba, el medio probatorio no pertenece a quien la aporta; empero, en el caso los recurrentes tampoco expresaron la relevancia que tendrían dichos testimonios para la resolución del proceso a su favor, ni cuál sería la valoración y el sentido de la misma que debió adoptar la juzgadora, que demuestre el error judicial en el fallo emitido, aspecto que no puede ser suplido por el Tribunal de alzada".
De la revisión de los antecedentes del proceso de reivindicación, se tiene que la parte demandante fue la única que ofreció las pruebas testificales, mismas que fueron judicializadas en audiencia preliminar de 21 de agosto de 2023, de fs. 232 a 238; en merito a ello, en audiencia complementaria de 19 de septiembre de 2023, prestaron sus declaraciones los testigos Roberto Lizondo Suarez y Nelva Lizondo Suarez, en favor de su presentante, actuado en el cual la parte demandada no expresó cómo las atestaciones de los referidos, constituyen una declaración en su favor; en mérito a lo precedente, en Sentencia solo fue tomado en cuenta a favor de la parte demandante, conjuntamente a las pruebas literales ofrecidas como son la Matricula Nº 7.01.1.00.0010553, formulario de inscripción de testimonio de propiedad en oficina de Derechos Reales, respeto al inmueble objeto de litis, certificado alodial, documento de transferencia de inmueble y la pérdida de posesión por parte del demandante.
La jurisprudencia citada en el Considerando III.3 de esta resolución, señaló que, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, toda prueba ofrecida por las partes en el proceso y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso, en ese merito dicho principio, que rigen en materia civil, orienta a los juzgadores a valorar el universo probatorio introducido al proceso simultáneamente o en forma conjunta y no de manera aislada las pruebas aportadas al proceso conforme al sistema de valoración de la prueba, contempladas en el art. 1286 de la Ley Sustantiva Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil.
En atención al precedente citado, se toma convencimiento que el Auto de Vista recurrido, consideró a la prueba testifical ofrecida por la parte demandante como prueba de la comunidad, no solo como de la parte demandante, cuando expresó: "si bien, bajo el principio de la comunidad de la prueba, el medio probatorio no pertenece a quien la aporta..."; empero, válidamente también consideró que la parte recurrente no expresó la relevancia que tendrían dichos testimonios para la resolución del proceso a su favor, ni cuál sería la valoración y el sentido de la misma que debió adoptar la juzgadora; consecuentemente, se aprecia que el Auto de Vista, cuestionado en este recurso, sí consideró la prueba testifical conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Ahora, a más de lo anterior, en el caso, conforme se tiene descrito en líneas precedentes, la autoridad de primera instancia, en la valoración de la prueba ofrecida por la parte demandante, más concretamente, la prueba testifical de las dos testigos antes señaladas, las valoró en forma conjunta con las pruebas literales judicializadas en audiencia preliminar, conforme al principio de la comunidad y unidad de la prueba; consiguientemente, en la causa no se observa una vulneración de los derechos de la parte demandada ahora recurrente; por lo que, el agravio también deviene en infundado.
En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada.
