TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0277/2025
Fecha: 26 de marzo de 2025
Expediente: O-77-24-S
Partes: Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales c/ Tomas Quiroz Luna y Norma Ramírez Massi de Quiroz.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1887 a 1896, interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios y de fs. 1898 a 1904 vta., planteado por Tomas Quiroz Luna, contra el Auto de Vista N° 475/2024, de 30 de septiembre, que corre de fs. 1873 a 1884 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales contra Norma Ramírez Massi de Quiroz y el recurrente; las contestaciones de fs. 1910 a 1913 vta., y de fs. 1914 a 1917 vta.; el Auto de concesión de los recursos de 01 de noviembre de 2024 visible a fs. 1918, el Auto Supremo de admisión N° 1402/2024-RA, de 26 de noviembre, obrante de fs. 1929 a 1931, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, a través del memorial visible de fs. 60 a 61, ratificado y subsanado por los escritos que cursan de fs. 72 a 74 vta., y a fs. 77, promovió demanda de reivindicación contra Norma Ramírez Massi y Tomas Quiroz Luna, quienes una vez citados, mediante memoriales salientes de fs. 84 a 88, y de fs. 182 a 186, fs. 225 y vta., fs. 230 “D”, fs. 233, fs. 247, fs. 253 y vta., fs. 258 y vta., y fs. 266 y vta., contestaron de forma negativa, opusieron incidente de nulidad de obrados, formularon excepción de emplazamiento a terceros e interpusieron acción reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio; contrademanda que mereció los Autos de 19 de octubre de 2017, cursante a fs. 248 y vta. y de 15 de mayo de 2018 corriente de fs. 291 a 293 que declararon por no presentadas las demandas reconvencionales.
Posteriormente, Tomas Quiroz Luna, por medio del escrito que corre de fs. 491 a 493 subsanado a fs. 509 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco y de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, que fue ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro; situación que, ameritó que el Juez Público Civil y Comercial 6º a través del Auto interlocutorio de 16 de julio de 2019, visible de fs. 677 a 681, disponga la acumulación de procesos, de lo que se tiene que ambas pretensiones, reivindicación (acción principal) y de usucapión decenal (demanda por acumulación) son sustanciadas dentro del presente procesamiento.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 130/2023, de 20 de septiembre, cursante de fs. 1597 a 1609, en la cual la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró: 1. Con lugar y PROBADA en parte la reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la superficie. 2. En lo que corresponde a la demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria resolvió con lugar y PROBADA en parte en cuanto a la usucapión e IMPROBADA en lo referente a la superficie de la propiedad de Vicenta Rodríguez Núñez Vda. de Rosales; en su mérito: a) Condenó a Tomas Quiroz Luna y Norma Ramírez de Massi a la restitución, devolución y/o desocupación de la fracción de terreno 15.74 m2. del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 4011010035989; b) Declaró como propietario a Tomas Quiroz Luna por usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble con superficie de 188.29 m2., registrado bajo la Partida Nº 309 del Libro de Propiedades Capital de 1966, sin costas ni costos procesales por tratarse de un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, según memorial cursante de fs. 1619 a 1628 vta., y por Tomás Quiroz Luna mediante escrito de fs. 1632 a 1635, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 514/2023, de 01 de diciembre, que corre de fs. 1659 a 1669, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 130/2023, de 20 de septiembre, cursante de fs. 1597 a 1609, declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales de fs. 1672 a 1681 vta., y por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda de fs. 1683 a 1690, que dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 356/2024 de 18 de abril, saliente de fs. 1715 a 1722, que ANULÓ la Resolución de segunda instancia; en ese entendido se pronunció el Auto de Vista N° 475/2024, de 30 de septiembre, que sale de fs. 1873 a 1884 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 130/2023, de 20 de septiembre, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
En relación al recurso de Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda.
De fs. 1485 a 1488 se aprecia prueba pericial, donde en lo sustancial, en relación a la data de las construcciones realizadas en el inmueble objeto de la litis, el perito estableció que se tendría una posesión acreditada, cierta y efectiva desde la gestión 2010, puesto que las construcciones realizadas en el lote 3 del manzano 15, justamente una data de antigüedad desde la gestión 2010; en ese sentido, y hasta el apersonamiento y contestación a la demanda por parte de los herederos de Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco efectuada el 10 de septiembre de 2020; transcurrieron 10 años de posesión de Tomas Quiroz Luna y su familia, produciéndose el efecto extintivo por prescripción de la superficie que le pertenecía a referida.
Asimismo, los estudios periciales producidos tanto en primera como en segunda instancia, tienen coincidencia en relación a que, a partir de la gestión 2010, Tomás Quiroz Luna, ya hubiere tenido posesión cierta sobre el bien inmueble; sumándose las documentales de fs. 460 a 462, sobre pago de impuestos desde la gestión 2005 a 2017; asimismo, las de fs. 463 a 465 sobre pago de servicios desde la gestión 2009.
Por otro lado, no se consideraron las documentales de fs. 466 a 480, al no coincidir con la ubicación del bien inmueble objeto de la litis; asimismo, no se considera las de fs. 927, 932, 933, 934 y 935 al no poder desvirtuar la posesión asumida por Tomás Quiroz Luna, ni evidenciar interrupción en la posesión.
En relación a la prueba testifical, conforme el art. 1328.2 del Código Civil, la misma no podría desvirtuar documentación emitida por instituciones públicas.
Por último, las apelantes, no tienen legitimación para generar reclamos por terceras personas, toda vez que la demanda de reivindicación fue interpuesta por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales; quien no interpuso recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible sus reclamos relacionados a la misma.
Sobre el recurso de Tomás Quiroz Luna.
A partir del Auto Supremo N° 356 de 18 de abril de 2024, que facultó la producción de prueba pericial en segunda instancia, ratificado en audiencia de inspección judicial, se tiene que el cuarto N° 1, es una construcción más antigua que el cuarto N° 2, es decir, anterior a la gestión 2009, empero, dicha construcción no demuestra posesión efectiva sobre la superficie de 15.74 m2., de propiedad de la demandante Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, toda vez que se encuentra construido exclusivamente sobre el lote N° 3; asimismo, en relación al cuarto N° 2, conforme inspección judicial se evidenció que las calaminas del mismo no se encuentran oxidadas, por lo cual no resulta ser una construcción antigua; en ese entendido, y considerando que, el periodo de construcción fue en las gestiones 2008 a 2009, y que el recurrente fue citado el 14 de febrero de 2017, se tiene que solo transcurrieron 9 años de posesión, consecuentemente no operó la usucapión decenal.
Si bien el pretendiente de usucapión hubiere declarado en la audiencia de inspección judicial que habría construido desde la gestión 2002 el cuarto; esa afirmación fue desvirtuada; habida cuenta que, ningún de los dictámenes periciales refieren que existiría construcción alguna en dicha gestión, por el contrario, resulta evidente que en la gestión 2004, conforme imagen satelital, no se advierte construcción alguna, por lo que la declaración carece de veracidad.
Por otro lado, si bien en segunda instancia se presentaron pruebas consistentes en fotografías, cursantes a fs. 1768 a 1771, las mismas son referentes al cuarto N° 1, lo que no es coincidente con la construcción del cuarto N° 2, por lo que no corresponde hacer mayor alusión. Asimismo, se presentó el plano de la urbanización Vizcachani, empero no determina efecto interruptivo de la usucapión referente al lote N° 3, menos sobre el lote N° 2.
4. Decisorio de alzada que, recurrido en casación por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios, mediante memorial de fs. 1887 a 1896 y por Tomas Quiroz Luna según escrito de fs. 1898 a 1904, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Sobre el recurso de casación interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda ambas representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios, se observa que en lo trascendental acusaron:
a) El A quo cometió error de derecho en la valoración de los medios probatorios, y sobre esta situación el Tribunal de alzada, omite deliberadamente una explicación razonable sobre el fallo, dejando en incertidumbre a las recurrentes, desgranando una resolución altamente arbitraria con afectación al debido proceso constitucional en su elemento de fundamentación y congruencia.
b) Vulneración, mala interpretación y errónea aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, con relación al art. 56.I de la Constitución Política del Estado, pues mediante las pruebas testificales a los ciudadanos Juan Carlos Taquichiri Fernández, Teresa Mayta Chillca, Amílcar Calatayud y Jimena Patricia Villarte Mamani, los asentamientos de Tomas Quiroz Luna y su familia devienen de un avasallamiento sobre la superficie perteneciente a la que en vida fue Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco, hecho que fue ratificado en la inspección judicial cursante de fs. 1849 1853, empero no fue tomado en cuenta por el Ad quem.
Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de Vista, por consiguiente, se revoque en su totalidad la Sentencia N° 130/2023.
2. En relación al recurso de casación interpuesto por Tomas Quiroz Luna, en lo fundamental señaló:
a) Valoración errónea de los medios de convicción toda vez que el Tribunal de segunda instancia resolvió la apelación de manera arbitraria limitándose solo a valorar el examen pericial y pruebas que hubo diligenciado su despacho y no así todas las presentadas a lo largo del proceso, siendo esta apreciación insuficiente e incompleta.
b) El Tribunal de alzada cometió un error en la interpretación de la figura de usucapión e inobservó el derecho a la vivienda, ya que esta autoridad intenta limitar la concepción de la usucapión de la data de las construcciones realizadas de manera sobrepuestas a una porción de la propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, las cuales son superiores a los diez años, empero no tomó en cuenta que esta área de terreno siempre estuvo en su posesión y la de su familia, consolidándose para su vivienda.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, por consiguiente, declare probada la demanda de usucapión en toda la posesión que tiene.
3. Contestación al recurso de casación:
a) Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, respondió el recurso de casación de fs. 1898 a 1904 vta., mediante memorial de fs. 1910 a 1913 vta., alegando en lo principal que:
De la revisión integra de los antecedentes procesales se puede advertir que los pagos de impuestos refieren a un bien inmueble con una superficie de 261.98 m2., y cancelados en las gestiones 2011, 2012 y 2017, es decir que se comenzaron a cancelar el 2011, por lo cual no podría valorarse como prueba clave que demuestre posesión sobre la integridad del terreno, en la que está inmersa la superficie de 15.74 m2., que le corresponde.
Los formularios de pago de impuestos refieren a un bien de superficie de 261.98 m2.; sin embargo, en la causa acumulada se pretendió derechos sobre una superficie de 204.3 m2.; consistentes en 15.74 m2. de su propiedad y 188.29 m2., correspondientes a Victoria Ediht Condarco Berrios; consecuentemente, no existe identidad o determinación respecto al bien inmueble.
Su persona, conforme prueba documental de fs. 38 a 48, acredita pago de impuestos, por la totalidad de bien inmueble desde la gestión 2005 hasta 2015.
No es cierto que la perito únicamente haya realizado una ratificación al trabajado pericial antes efectuado; habida cuenta que absolvió todas las observaciones que realizó Tomás Quiroz Luna.
El certificado de la junta vecinal, la prueba testifical o cualquiera otra literal, no pueden desvirtuar un peritaje elaborado por un método científico, que denota a ciencia cierta si hubo o no posesión sobre el inmueble.
Se alega sobre un nuevo informe pericial, empero el mismo fue desarrollado de forma unilateral, no teniendo la obligación de refutar, como mal señala el recurrente.
Tomás Quiroz Luna, refiere que su posesión habría sido delimitada; empero ello denota únicamente un ilegal y violento asentamiento que tuvo sobre una parte de la superficie de su propiedad, pretendido apoderarse a la fuerza; además que, la supuesta delimitación jamás fue aceptada por su persona; ya que, su difunto esposo le hizo conocer que estaba afectando su propiedad; consiguiente, de su parte, jamás existió inacción, siendo que el ilegal asentamiento no constituye de ninguna manera posesión pacífica, ininterrumpida ni de buena fe.
Por lo referido, solicitó se declare improbado e infundado el recurso de casación de Tomás Quiroz Luna, sea con costas y costos.
b) Tomás Quiroz Luna, respondió el recurso de casación de fs. 1887 a 1896, por escrito de fs. 1914 a 1917 vta., expresando en lo principal que:
Es evidente que el Tribunal resolvió la apelación de manera totalmente arbitraría, limitándose a solo valorar la prueba pericial, omitiendo el conjunto de pruebas documentales y testimoniales que respaldan su posesión.
La valoración probatoria realizada por el Tribunal es insuficiente e incompleta; toda vez que omitió valorar la certificación de la junta de vecinos, el contrato de electricidad, y los recibos de pagos de impuestos y servicios básicos, que demuestran una posesión de más de 20 años.
La parte contraria en ningún momento hubo acreditado que la posesión sea viciosa, menos que se cumplieron con las obligaciones de heredero, así como tampoco alguna interrupción o existencia de mala fe; habida cuenta que en esa fracción se construyó sus viviendas y muros perimetrales, actuando con el entendimiento de que esa fracción era parte de su hogar.
Por lo expuesto, solicitó que, previo tramites inherentes, se declare infundado/improcedente y/o inadmisible el recurso de casación, sea con condenación de costos y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.
La usucapión decenal o extraordinaria se la concebí como la acción real de adquisición del derecho propietario mediante la posesión de la cosa, por el tiempo determinado en el art. 138 del Código Civil que establece: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
En ese marco, tanto la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia, como la doctrina nacional, razonó, a partir de la prescripción normativa, requisitos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, los cuales claramente ayudan a determinar la proponibilidad y procedencia de la pretensión; en dicho sentido, las autoridades jurisdiccionales deben realizar, en cada pretensión que se ponga en su conocimiento:
a) Análisis de la cosa cuya usucapión se pretende, es decir, verificar si el bien que se pretende es susceptible de usucapirse; determinando si el mismo es privado, público y/o está dentro del comercio humano; habida cuenta que, de ser negativa o estas dos últimas, la demanda seria objetivamente improponible.
b) Analizar la legitimación del usucapido, en este punto se debe verificar que el demandado de usucapión cuente con registro de propiedad a los fines de dirigir válidamente la demanda contra el mismo, pues es éste quien sufrirá el efecto extintivo de la usucapión; de no ser así, la sentencia se torna en ineficaz; toda vez que, la pretensión genera indefensión al propietario legalmente registrado sobre bien inmueble.
c) Analizar la calidad del usucapiente, es decir, verificar que quien demanda la usucapión sea efectivamente poseedor, y no tenga la calidad de detentador o tolerado.
En ese sentido, el Auto Supremo N° 986/2015, explico que, se debe considerar que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo). Al respecto, Ihering citado por Néstor Jorge Musto, en relación al corpus indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, explica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.
Por su parte, Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
De lo expuesto se tiene que, para ser viable la usucapión decenal o extraordinaria, deben concurrir necesariamente los requisitos de la posesión, es decir, el corpus y el animus; y así se interpretada del art. 87 del Código Civil, cuando establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
De igual forma, el mismo artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien.
Asimismo, corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del Código Civil), pues se entiende que, en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia del animus domini; es decir, de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
d) Analizar si la posesión de quien pretende usucapir sea útil; para este fin se debe determinar si la posesión fue pública, que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse; pacífica, no debiendo haber existido violencia en el ingreso o estancia de la posesión; y continua, es decir, que no haya existido interrupción civil o natural de la posesión (sobre los elementos, el Auto Supremo 142/2015 de 06 de marzo, realizó un estudio profundo).
e) Analizar el cumplimiento del trascurso del tiempo de la posesión, es decir, si la posesión cumplió exitosamente el plazo establecido en el art. 138 del Código Civil, considerando de igual forma los actos de interrupción que pudieron haber existido.
III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil, establece el siguiente razonamiento: “El art. 1453 del Código Civil, señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
(…) Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’ (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
Bajo el mismo criterio, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, emitido por la Sala Civil, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.
En concordancia con la vasta doctrina emitida por este alto Tribunal de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión; 2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario; y, 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo señalado anteriormente, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente e idónea todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.
El tratadista Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.
Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma”.
III.3 De la valoración de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo N° 508/2019, explico que, la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la leyes de la ciencia; concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de los de instancia, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en ambos recursos interpuestos.
1. En relación al recurso de casación interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda ambas representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios.
Cabe precisar que, si bien el escrito de impugnación fue esbozado en sentido de cuestionar aspectos de forma y de fondo; empero, los mismos se subsumen, conforme lo descrito en el considerando II.1 incisos a) y b), en alegar una indebida valoración de la prueba de descargo (respecto a la respuesta a la demanda de usucapión acumulada), y una supuesta interpretación y errónea aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil; en sentido -ambas alegaciones- de que, los pagos de impuestos municipales fueron efectuados -todos- el 10 de agosto de 2017; la prueba testifical permitiría establecer que el ingreso en posesión fue por actos violentos, hoy denominados como avasallamiento; los servicios básicos refieren a otro lote; las cedulas de identidad de Tomás Quiroz Luna refiere a que vive en Villa Vizcachani, lote 10 de la manzana 18, y no así al pretendido por usucapión signado como lote 2 del manzano 15; asimismo, el predio pretendido no cumple con las especificaciones del plano aprobado, toda vez que, no está dentro de la rasante municipal, y acoger lo pedido devendría en modificar el acto administrativo que determinó que el lote tiene una superficie de 201.74 m2.; finalmente refiere que, no se valoró la prueba documental de fs. 784 a 836, sobre el rechazo a la solicitud de adjudicación y consolidación de derechos por encontrarse los predios en propiedad privada; los actos que dieron lugar a la baja del sistema de RUAT del padrón municipal de todos los inmueble de Villa Vizcachani; la citación con carácter de pre aviso de 03 de abril de 2018; y la denuncia penal de 10 de septiembre de 2020 contra los demandantes de usucapión.
Al respecto, de la atenta lectura de la decisión recurrida se evidencia que la misma no llega a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia por la sola valoración individual de la prueba, menos en la base de única prueba; sino que el resultado deviene de una valoración conjunta del acervo probatorio; en dicho sentido, el Tribunal de segunda instancia determinó que la posesión del peticionante de usucapión fue acreditada a través de los estudios periciales cursantes de fs. 1485 a 1488, complementada de fs. 1498 a 1500 y de fs. 1531 a 1532, asimismo, de fs. 1749 a 1755, complementada de fs. 1801 a 1807 y de fs. 1832 a 1836, en corroboración con la inspección judicial realizada al objeto del proceso conforme acta de fs. 1849 a 1853; las documentales sobre pago de impuestos, servicios básicos, y prueba testifical.
En ese sentido, este Tribunal no evidencia que los motivos del recurso de casación enerven las conclusiones de los jueces de grado; toda vez que, se procedió a tutelar la pretensión de usucapión sobre la superficie de 188.29 m2., en relación al lote de terreno N° 3, manzano 15 de la Urbanización Vizcachani; toda vez que, el acervo probatorio acreditó que se cumplieron los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, sin que las recurrentes hubieren interrumpido la posesión ejercida.
En ese marco, si bien es cierto que los pagos de impuestos municipales de fs. 460 a 466, fueron pagados de forma conjunta en las gestiones de 2017 y 2018 (del periodo comprendidos desde 2006 a 2017), como se denuncia por las recurrentes; empero de ello, dicho extremo no afecta la valoración probatoria efectuada; más cuando, dichas probanzas no acreditan el ingreso en posesión; sino que, devienen en el ejercicio del animus; empero de ello, la decisión de la causa no tiene como epicentro los referidos pagos de tributos municipales; sino que, como se dijo, las conclusiones del litigio surgen de la contrastación individual y colectiva de la prueba; esto conforme el principio de comunidad y unidad de la prueba.
Asimismo, las recurrentes no corroboraron su afirmación de que el usucapiente hubiere ingresado en posesión con violencia, o en sus términos, producto de un avasallamiento, aclarando que si bien de fs. 822 a 823, se tiene formulario único de denuncia, empero el mismo fue instado el 10 de septiembre de 2020, es decir, cuando la prescripción ya fue operada (como se explicara más adelante), por lo cual no resulta un medio idóneo.
Ahora bien, en la valoración individual y conjunta de: acta de conformidad de 03 de agosto de 2009 visible a fs. 799, en la que personal técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la Junta de Vecinos de la Urbanización Vizcachani y la “…familia de la Sra. Celina Berrios Condarco…”, dieron su conformidad y aceptación al proyecto y plano del sector; carta de solicitud a reunión con la Coordinadora Departamental de Junta Vecinales de Oruro (CODJUVEPURO) arrimada a fs. 812 de 21 de julio de 2015, en la que se solicitó reunión con Alejandro Adalid Condarco para tratar temas de la urbanización; de la misma forma, la carta de 26 de noviembre de 2007, emitida por el Presidente de la junta de vecinos de la Urbanización Vizcachani, que discurre a fs. 919; en la cual se hace presente, a “Alejandro Condarco Berrios y Familia”, condolencia por el fallecimiento de su progenitora, y alusión de haberse vendido los predios “a precio social”; y la solicitud de continuarse exigiendo la aprobación de planos de la urbanización; y las declaraciones testificales cuyas actas salen de fs. 1350 a 1356 vta., evidencian que los herederos (entre otros, las recurrente, Alejando Adalid y Marcelino Fernando Condarco Berrios) de quien fuere Celina Berrios Vda. de Condarco (propietaria); sostuvieron una relación negocial con quienes ingresaron en posesión de los bienes; incluso llegando a realizar actos jurídicos sobre compraventa de los inmuebles; extremo que también acredita que los referidos herederos tenían acceso a los predios; por ende, sin muestras o evidencias de supuesta violencia, en especial el usucapiente, del cual no se demostró que el ingreso en posesión hubiere sido con actos de violencia.
Cabe precisar que las recurrentes, únicamente acreditaron que Iván Maraz Flores, Abraham Maraz Flores, Willian Mamani Tola, Wilson Lozano Mendoza y Juan Cáceres Pinaya sí efectuaron medidas de eyección de posesión, extremo declarado en la Sentencia Nº 12/2011 cursante en copia simple de fs. 794 a 796; misma que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; empero, dicho fallo no puede considerarse vinculante respecto a la situación jurídica del actual usucapiente (Tomás Quiroz Luna); menos cuando el mismo no fue parte procesal en dicha causa.
Es así que, las declaraciones testificales no hacen referencia a supuestos actos de violencia en el ingreso en posesión; por ende, no se tiene corroboración sobre una supuesta posesión viciosa; cabe aclarar que, en el marco de lo expuesto supra, si las recurrentes consideraban que el ingreso y permanencia en posesión del peticionante era restrictivo a sus derechos o sin su consentimiento, claramente pudieron iniciar las acciones legales correspondientes, tal como se obro con el proceso de interdicto de recobrar la posesión; en contrario, en lo que corresponde al demandante, y en especial a la posesión de la superficie del lote de terreno N° 3 del manzano 15 con una superficie de 188.29 m2. de la urbanización Villa Vizcachani, no se efectuó acción alguna; por ello, no es coherente la actitud asumida.
En la misma línea, si bien es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, conforme certificación de 03 de octubre de 2000, visible a fs. 811, sobre la negatoria de adjudicación de predios a favor de los vecinos de Villa Vizcachani, por ser propiedad privada; asimismo, informe final de investigación de 07 de enero de 2016 cursante de fs. 813 a 818 y memorándum de 21 de enero de 2016 visible a fs. 819, ambos sobre “dar de baja del Sistema RUAT Padrón Municipal Inmuebles” a todos los empadronados de Villa Vizcachani y refieren a asentamientos “ilegales”; empero, al margen de ser subjetiva la afirmación, por no tenerse decisiones firmes; las probanzas no individualizan al demandante de usucapión; detalle necesario porque, como se concluyó anteriormente, los herederos de la propietaria, tenían convenios con los poseedores sobre adquisición; es más, ya se tenían transferencias perfeccionadas, como acontece con la demandante de reivindicación; por ello, la prueba en análisis no acredita los supuestos actos de violencia para el ingreso en posesión.
En lo que respecta al pago de servicios básicos, y que acreditarían una indeterminación del objeto de usucapión; se tiene que los de instancia expresamente refirieron que “…sin considerar las documentales de fojas 466 a 480 A), al no coincidir la ubicación del bien inmueble objeto de la litis…”; extremo que es lógico y enervan lo acusado; además, la ubicación del predio fue determinada en virtud a las probanzas especializadas (pericias), en correlación con las inspecciones judiciales y prueba testifical, en consecuencia, no se tiene una supuesta indeterminación del inmueble.
En la misma línea de razonamiento, el argumento de que, el predio pretendido no cumpliría con las especificaciones del plano aprobado, toda vez que, no está dentro de la rasante municipal, no resulta cierto; toda vez que, conforme el informe pericial complementario de fs. 1801 a 1807 dictamina: “EL MURO PERIMETRAL NORTE, DEL LOTE N° 3, SE ENCUENTRA SOBRE LA RASANTE ‘DELINEADA’ en el plano de la Urbanización ‘Villa Vizcachani aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAMO en fecha 11 de agosto de 2009”; en ese sentido, al estar dentro de la rasante municipal, claramente el argumento de que acoger lo pedido (usucapión) devendría en modificar el acto administrativo que determinó que el lote tiene una superficie de 201.74 m2.; no resulta coherente, ello precisamente porque el inmueble, se encuentra conforme al plano de la urbanización; además que, lo decidido en la causa (declarar probada la pretensión de usucapión) tiene sustento al advertirse que efectivamente el demandante de prescripción adquisitiva estuvo en posesión.
Finalmente, el hecho de que las cédulas de identidad de Tomás Quiroz Luna refiere a que vive en Villa Vizcachani, lote 10 de la manzana 18, y no así al pretendido por usucapión; no evidencia la procedencia de los reclamos; es decir, no se acredita el supuesto ingreso en posesión con violencia, o que existiría interrupción en la posesión, menos una indeterminación en el predio; habida cuenta que dichos aspectos fueron comprobados en la valoración conjunta de la prueba; además, el hecho de registrar y/o poseer otro bien, no implica una improcedencia o limitante a la usucapión extraordinaria, pues la prescripción del art. 138 del Código Civil no refiere alguna limitante, en ese sentido se razonó en el Auto Supremo N° 259/2017, de 09 de marzo, “Conforme al entendimiento asumido en el punto III.2, el hecho de tener otro derecho propietario no es una causal excluyente en este tipo de procesos, es decir que si una persona al momento de la interposición de la demanda de usucapión cuenta con otro derecho propietario diferente al que se demanda, no es una causal que le limite o impida interponer una demanda de usucapión decenal, ya que la normativa no impone ese límite, por lo que, lo acusado carece de sustento”.
Consiguientemente, por lo ampliamente analizado, no corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto por las recurrentes Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda ambas representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios.
2. En relación al recurso de casación interpuesto por Tomas Quiroz Luna.
Conforme lo descrito en el considerando II.2 inciso a) de la presente decisión; se alega valoración errónea de los medios de convicción toda vez que el Tribunal de segunda instancia solo se habría limitado a valorar el examen pericial y pruebas diligenciadas en segunda instancia, siendo una apreciación insuficiente e incompleta.
Al respecto, conforme lo expuesto ut supra, y lo fundamentado en el Auto de Vista, se tiene que la decisión no se limita a la prueba pericial e inspección judicial desarrolladas por el Tribunal de segunda instancia; sino que, la decisión tiene sus cimientos en una valoración conjunta del acervo probatorio; así, fueron medios considerados: el estudio pericial cursante de fs. 1485 a 1488, complementado de fs. 1498 a 1500 y de fs. 1531 a 1532; asimismo, el dictamen pericial de fs. 1749 a 1755, complementado de fs. 1801 a 1807 y de fs. 1832 a 1836, en corroboración con la inspección judicial realizada al objeto del proceso conforme acta de fs. 1364 a 1370 vta., y de fs. 1849 a 1853; las documentales sobre pago de impuestos, servicios básicos, y prueba testifical.
Consecuentemente, no resulta cierto que la decisión del Ad quem se habría limitado a la valoración del estudio pericial.
Se alega que, conforme considerando II.2 inciso b), que el Tribunal de alzada cometió un error en la interpretación de la figura de usucapión e inobservó el derecho a la vivienda, limitando la usucapión a la data de las construcciones realizadas de manera sobrepuesta a una porción de la propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, las cuales son superiores a los diez años, empero no tomó en cuenta que esta área de terreno siempre estuvo en su posesión y la de su familia, consolidándose para su vivienda, porque siempre estuvo en posesión del terreno.
Sobre lo reclamado, como punto de partida se tiene que el recurrente alegó en su demanda que, el ingreso en posesión hubiere sido en junio de 1996; momento en el que comenzó una construcción con cimientos de piedra y barro, llegando a vivir, incluso sin haber revocado el cuarto, aun sin ventanas, empero si con una puerta; y de forma posterior (2001) levantó, conjuntamente su esposa, un cuarto y cocina, con adobes, techo de calamina, revoque, estuqueado, vaciado de piso, pintado de cuarto y otros; para posteriormente, amurallar; aclarándose que en el transcurso se fueron instalando los servicios básicos.
En ese marco, el dictamen pericial de fs. 1485 a 1488, expresa que “…Se ha verificado mediante imágenes satelitales históricas que las construcciones y el muro perimetral del lote de terreno de propiedad del Sr. Tomas Quiroz Luna cuentan con una data del año 2010…”, precisando, en el informe complementario de fs. 1498 a 1500, “…verificando las imágenes satelitales del año 2004 y del año 2010, ambas identificadas con el marcador del sitio, claramente se observa que el año 2004 no existían indicios de construcción exactamente en el lugar donde, hoy se encuentra el inmueble objeto de litigio…”. Por su parte el dictamen pericial de fs. 1749 a 1755 expresa que “Se ha verificado mediante imágenes satelitales históricas que el muro perimetral del lote de terreno N° 3, manzano 15 (inmueble poseído por Tomas Quiroz Luna) sobre el lado que colinda con la propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales y otros, del lote de terreno N° 2, cuenta con una data que fluctúa entre los años 2005 a 2009, en vista de que el satélite registra imágenes del bien inmueble, objeto de pericia, del año 2004, en que no existía ninguna construcción en el lote de terreno N° 3; registrando luego imágenes del inmueble a partir del año 2010, donde ya se puede observar el muro perimetral del lote de terreno N° 3…”; por otro lado, en relación a las construcciones efectuadas, se concluye que “…el cuarto N° 1, edificado con cimiento de piedra, barro y techado de calamina, pudo haber sido construido con una data del año 2005 a 2007, por el estado de oxidación de su cubierta de calamina, y, segundo, el Cuarto N° 2 y la cocina de adobe, con techos de calamina, sobre los cuales se efectuó obras de revoque de estuco, vaciado de piso y pintado, ha sido construido con una data del año 2008 a 2009, puesto que la imagen satelital registra el año 2010 con los dos cuartos (N° 1 y N° 2), ya construidos…”.
Ahora bien, como medio de corroboración y estableciendo el momento de ingreso en posesión se tiene, como indicio, la Sentencia Nº 12/2011, de fs. 794 a 796, referida al proceso de interdicto de recobrar la posesión en contra de Iván Maraz Flores, Abraham Maraz Flores, Willian Mamani Tola, Wilson Lozano Mendoza y Juan Cáceres Pinaya, en la cual las usucapidas alegan eyección de su propiedad en la gestión 2010; asimismo, el informe de planimetría visible a fs. 1000, de 25 de febrero de 2021, refiere que la urbanización tuvo dos aprobaciones de planos, la primera el 01 de agosto de 2009 y segunda el 20 de junio de 2013; la publicación del periódico “La Patria” arrimada a fs. 810, de 20 de septiembre de 2016, refiere a protesta en puerta de la unidad de Recaudación de la Alcaldía de Oruro, por parte de los vecinos de Villa Vizcachani, pidiendo regularización de pagos de tasas y servicios, el demandante, Tomás Quiroz Luna, en su calidad de dirigente del sector, si bien hace mención vivir más de treinta años; empero, también expresa que “El año 2009 llego la instalación de alcantarillado a nuestra junta vecinal…”; finalmente, el formulario único de denuncia de fs. 822 a 823, de 10 de septiembre de 2020, evidencia que Alejandro Condarco Berrios, hace conocer avasallamiento por parte del usucapiente, quien desde la gestión 2009 ingresa al lote de terreno (manzano 15, lote 3) de forma ilegal.
Del contraste de las pruebas descritas, es evidente que la posesión del recurrente llego a ser plenamente visible, por ende, reconocible públicamente, desde la gestión 2009; extremo que fue asentido por los demandados, conforme la denuncia penal efectuada por Alejandro Condarco Berrios; detalle que es correlativo con las pericias desarrolladas, que determinaron que en la gestión 2010 ya se tiene registradas en imagen satelital, las construcciones efectuadas en el predio; y más a detalle, en la porción superficial usucapida, es decir sobre los 188.29 m2.
En ese antecedente, consideramos coherente la decisión del Ad quem de estimar el ingreso en posesión en la gestión 2008; habida cuenta que, por máximas de experiencias y conforme los dictámenes; existe un periodo o proceso constructivo; en el caso, con el establecimiento del cuarto N° 1, para posteriormente realizar el cuarto N° 2 y la cocina, por lo cual, debe computarse la prescripción desde dicho momento.
En ese marco, y siendo que el usucapiente fue citado con la demanda de reivindicación el 14 de febrero de 2017, se tiene que efectivamente no se cumplió el plazo de la usucapión decenal o extraordinaria; extremo correctamente razonado por el Ad quem, por ello, no puede acogerse favorablemente el recurso de casación, al no ser ciertos los motivos que le dieron mérito.
Conforme se explicó, no resulta evidente que, en la causa, no se fragmentó la posesión, esto en relación a las superficies pretendidas (188.29 m2. de propiedad de quien fue Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco; y sobre 15.74 m2., de propiedad de Vicenta Núñez Vda. de Rosales) como se alega en el recurso; sino que, se reconoce una posesión sobre la integridad del predio, empero, sobre esta última porción, se tiene que fue interrumpido el plazo de la prescripción adquisitiva, por efecto de la citación con la presente demanda de reivindicación; consecuentemente, resulta coherente declarar probada la demanda de usucapión extraordinaria o decenal sobre la porción de 188.29 m2., e improbada respecto al restante de superficie (15.74 m2.) por no cumplirse el plazo establecido en la ley, acorde a lo analizado en el considerando III.1 de la presente decisión.
Asimismo, la decisión de instancia no solo considera la data de las construcciones; sino que, conforme lo ampliamente estudiado, se verificó el conjunto de las probanzas, ponderando en que la posesión alegada sea útil, pública, pacífica y continua.
Por otro lado, habiéndose concluido que la determinación impugnada, en lo que respecta al momento de ingreso en posesión fue correcta (2008), se tiene que el argumento de las demandadas – usucapidas, sobre la valoración de la denuncia penal y la citación con carácter de pre aviso de 03 de abril de 2018; no pueden ser consideras como medios de interrupción de la prescripción, habida cuenta que las mismas, fueron accionadas cuando la prescripción ya fue operada; además, la segunda, no es un acto que represente la voluntad de la demandadas, conforme determina el art. 1503 del Código Civil, por lo cual, ratificamos que los argumentos expuestos son infundados.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 1887 a 1896, interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios y de fs. 1898 a 1904 vta., planteado por Tomas Quiroz Luna, contra el Auto de Vista N° 475/2024, de 30 de septiembre, que corre de fs. 1873 a 1884 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en favor de los abogados que contestaron los recursos en la suma de Bs. 1.000.- per cápita.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgdo. Fanny Coaquira Rodríguez.