AS/0277/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0277/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en ambos recursos interpuestos.

1. En relación al recurso de casación interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda ambas representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios.

Cabe precisar que, si bien el escrito de impugnación fue esbozado en sentido de cuestionar aspectos de forma y de fondo; empero, los mismos se subsumen, conforme lo descrito en el considerando II.1 incisos a) y b), en alegar una indebida valoración de la prueba de descargo (respecto a la respuesta a la demanda de usucapión acumulada), y una supuesta interpretación y errónea aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil; en sentido -ambas alegaciones- de que, los pagos de impuestos municipales fueron efectuados -todos- el 10 de agosto de 2017; la prueba testifical permitiría establecer que el ingreso en posesión fue por actos violentos, hoy denominados como avasallamiento; los servicios básicos refieren a otro lote; las cedulas de identidad de Tomás Quiroz Luna refiere a que vive en Villa Vizcachani, lote 10 de la manzana 18, y no así al pretendido por usucapión signado como lote 2 del manzano 15; asimismo, el predio pretendido no cumple con las especificaciones del plano aprobado, toda vez que, no está dentro de la rasante municipal, y acoger lo pedido devendría en modificar el acto administrativo que determinó que el lote tiene una superficie de 201.74 m2.; finalmente refiere que, no se valoró la prueba documental de fs. 784 a 836, sobre el rechazo a la solicitud de adjudicación y consolidación de derechos por encontrarse los predios en propiedad privada; los actos que dieron lugar a la baja del sistema de RUAT del padrón municipal de todos los inmueble de Villa Vizcachani; la citación con carácter de pre aviso de 03 de abril de 2018; y la denuncia penal de 10 de septiembre de 2020 contra los demandantes de usucapión.

Al respecto, de la atenta lectura de la decisión recurrida se evidencia que la misma no llega a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia por la sola valoración individual de la prueba, menos en la base de única prueba; sino que el resultado deviene de una valoración conjunta del acervo probatorio; en dicho sentido, el Tribunal de segunda instancia determinó que la posesión del peticionante de usucapión fue acreditada a través de los estudios periciales cursantes de fs. 1485 a 1488, complementada de fs. 1498 a 1500 y de fs. 1531 a 1532, asimismo, de fs. 1749 a 1755, complementada de fs. 1801 a 1807 y de fs. 1832 a 1836, en corroboración con la inspección judicial realizada al objeto del proceso conforme acta de fs. 1849 a 1853; las documentales sobre pago de impuestos, servicios básicos, y prueba testifical.

En ese sentido, este Tribunal no evidencia que los motivos del recurso de casación enerven las conclusiones de los jueces de grado; toda vez que, se procedió a tutelar la pretensión de usucapión sobre la superficie de 188.29 m2., en relación al lote de terreno N° 3, manzano 15 de la Urbanización Vizcachani; toda vez que, el acervo probatorio acreditó que se cumplieron los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, sin que las recurrentes hubieren interrumpido la posesión ejercida.

En ese marco, si bien es cierto que los pagos de impuestos municipales de fs. 460 a 466, fueron pagados de forma conjunta en las gestiones de 2017 y 2018 (del periodo comprendidos desde 2006 a 2017), como se denuncia por las recurrentes; empero de ello, dicho extremo no afecta la valoración probatoria efectuada; más cuando, dichas probanzas no acreditan el ingreso en posesión; sino que, devienen en el ejercicio del animus; empero de ello, la decisión de la causa no tiene como epicentro los referidos pagos de tributos municipales; sino que, como se dijo, las conclusiones del litigio surgen de la contrastación individual y colectiva de la prueba; esto conforme el principio de comunidad y unidad de la prueba.

Asimismo, las recurrentes no corroboraron su afirmación de que el usucapiente hubiere ingresado en posesión con violencia, o en sus términos, producto de un avasallamiento, aclarando que si bien de fs. 822 a 823, se tiene formulario único de denuncia, empero el mismo fue instado el 10 de septiembre de 2020, es decir, cuando la prescripción ya fue operada (como se explicara más adelante), por lo cual no resulta un medio idóneo.

Ahora bien, en la valoración individual y conjunta de: acta de conformidad de 03 de agosto de 2009 visible a fs. 799, en la que personal técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la Junta de Vecinos de la Urbanización Vizcachani y la “…familia de la Sra. Celina Berrios Condarco…”, dieron su conformidad y aceptación al proyecto y plano del sector; carta de solicitud a reunión con la Coordinadora Departamental de Junta Vecinales de Oruro (CODJUVEPURO) arrimada a fs. 812 de 21 de julio de 2015, en la que se solicitó reunión con Alejandro Adalid Condarco para tratar temas de la urbanización; de la misma forma, la carta de 26 de noviembre de 2007, emitida por el Presidente de la junta de vecinos de la Urbanización Vizcachani, que discurre a fs. 919; en la cual se hace presente, a “Alejandro Condarco Berrios y Familia”, condolencia por el fallecimiento de su progenitora, y alusión de haberse vendido los predios “a precio social”; y la solicitud de continuarse exigiendo la aprobación de planos de la urbanización; y las declaraciones testificales cuyas actas salen de fs. 1350 a 1356 vta., evidencian que los herederos (entre otros, las recurrente, Alejando Adalid y Marcelino Fernando Condarco Berrios) de quien fuere Celina Berrios Vda. de Condarco (propietaria); sostuvieron una relación negocial con quienes ingresaron en posesión de los bienes; incluso llegando a realizar actos jurídicos sobre compraventa de los inmuebles; extremo que también acredita que los referidos herederos tenían acceso a los predios; por ende, sin muestras o evidencias de supuesta violencia, en especial el usucapiente, del cual no se demostró que el ingreso en posesión hubiere sido con actos de violencia.

Cabe precisar que las recurrentes, únicamente acreditaron que Iván Maraz Flores, Abraham Maraz Flores, Willian Mamani Tola, Wilson Lozano Mendoza y Juan Cáceres Pinaya sí efectuaron medidas de eyección de posesión, extremo declarado en la Sentencia Nº 12/2011 cursante en copia simple de fs. 794 a 796; misma que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; empero, dicho fallo no puede considerarse vinculante respecto a la situación jurídica del actual usucapiente (Tomás Quiroz Luna); menos cuando el mismo no fue parte procesal en dicha causa.

Es así que, las declaraciones testificales no hacen referencia a supuestos actos de violencia en el ingreso en posesión; por ende, no se tiene corroboración sobre una supuesta posesión viciosa; cabe aclarar que, en el marco de lo expuesto supra, si las recurrentes consideraban que el ingreso y permanencia en posesión del peticionante era restrictivo a sus derechos o sin su consentimiento, claramente pudieron iniciar las acciones legales correspondientes, tal como se obro con el proceso de interdicto de recobrar la posesión; en contrario, en lo que corresponde al demandante, y en especial a la posesión de la superficie del lote de terreno N° 3 del manzano 15 con una superficie de 188.29 m2. de la urbanización Villa Vizcachani, no se efectuó acción alguna; por ello, no es coherente la actitud asumida.

En la misma línea, si bien es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, conforme certificación de 03 de octubre de 2000, visible a fs. 811, sobre la negatoria de adjudicación de predios a favor de los vecinos de Villa Vizcachani, por ser propiedad privada; asimismo, informe final de investigación de 07 de enero de 2016 cursante de fs. 813 a 818 y memorándum de 21 de enero de 2016 visible a fs. 819, ambos sobre “dar de baja del Sistema RUAT Padrón Municipal Inmuebles” a todos los empadronados de Villa Vizcachani y refieren a asentamientos “ilegales”; empero, al margen de ser subjetiva la afirmación, por no tenerse decisiones firmes; las probanzas no individualizan al demandante de usucapión; detalle necesario porque, como se concluyó anteriormente, los herederos de la propietaria, tenían convenios con los poseedores sobre adquisición; es más, ya se tenían transferencias perfeccionadas, como acontece con la demandante de reivindicación; por ello, la prueba en análisis no acredita los supuestos actos de violencia para el ingreso en posesión.

En lo que respecta al pago de servicios básicos, y que acreditarían una indeterminación del objeto de usucapión; se tiene que los de instancia expresamente refirieron que “…sin considerar las documentales de fojas 466 a 480 A), al no coincidir la ubicación del bien inmueble objeto de la litis…”; extremo que es lógico y enervan lo acusado; además, la ubicación del predio fue determinada en virtud a las probanzas especializadas (pericias), en correlación con las inspecciones judiciales y prueba testifical, en consecuencia, no se tiene una supuesta indeterminación del inmueble.

En la misma línea de razonamiento, el argumento de que, el predio pretendido no cumpliría con las especificaciones del plano aprobado, toda vez que, no está dentro de la rasante municipal, no resulta cierto; toda vez que, conforme el informe pericial complementario de fs. 1801 a 1807 dictamina: “EL MURO PERIMETRAL NORTE, DEL LOTE N° 3, SE ENCUENTRA SOBRE LA RASANTE ‘DELINEADA’ en el plano de la Urbanización ‘Villa Vizcachani aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAMO en fecha 11 de agosto de 2009”; en ese sentido, al estar dentro de la rasante municipal, claramente el argumento de que acoger lo pedido (usucapión) devendría en modificar el acto administrativo que determinó que el lote tiene una superficie de 201.74 m2.; no resulta coherente, ello precisamente porque el inmueble, se encuentra conforme al plano de la urbanización; además que, lo decidido en la causa (declarar probada la pretensión de usucapión) tiene sustento al advertirse que efectivamente el demandante de prescripción adquisitiva estuvo en posesión.

Finalmente, el hecho de que las cédulas de identidad de Tomás Quiroz Luna refiere a que vive en Villa Vizcachani, lote 10 de la manzana 18, y no así al pretendido por usucapión; no evidencia la procedencia de los reclamos; es decir, no se acredita el supuesto ingreso en posesión con violencia, o que existiría interrupción en la posesión, menos una indeterminación en el predio; habida cuenta que dichos aspectos fueron comprobados en la valoración conjunta de la prueba; además, el hecho de registrar y/o poseer otro bien, no implica una improcedencia o limitante a la usucapión extraordinaria, pues la prescripción del art. 138 del Código Civil no refiere alguna limitante, en ese sentido se razonó en el Auto Supremo N° 259/2017, de 09 de marzo, “Conforme al entendimiento asumido en el punto III.2, el hecho de tener otro derecho propietario no es una causal excluyente en este tipo de procesos, es decir que si una persona al momento de la interposición de la demanda de usucapión cuenta con otro derecho propietario diferente al que se demanda, no es una causal que le limite o impida interponer una demanda de usucapión decenal, ya que la normativa no impone ese límite, por lo que, lo acusado carece de sustento”.

Consiguientemente, por lo ampliamente analizado, no corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto por las recurrentes Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda ambas representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios.

2. En relación al recurso de casación interpuesto por Tomas Quiroz Luna.

Conforme lo descrito en el considerando II.2 inciso a) de la presente decisión; se alega valoración errónea de los medios de convicción toda vez que el Tribunal de segunda instancia solo se habría limitado a valorar el examen pericial y pruebas diligenciadas en segunda instancia, siendo una apreciación insuficiente e incompleta.

Al respecto, conforme lo expuesto ut supra, y lo fundamentado en el Auto de Vista, se tiene que la decisión no se limita a la prueba pericial e inspección judicial desarrolladas por el Tribunal de segunda instancia; sino que, la decisión tiene sus cimientos en una valoración conjunta del acervo probatorio; así, fueron medios considerados: el estudio pericial cursante de fs. 1485 a 1488, complementado de fs. 1498 a 1500 y de fs. 1531 a 1532; asimismo, el dictamen pericial de fs. 1749 a 1755, complementado de fs. 1801 a 1807 y de fs. 1832 a 1836, en corroboración con la inspección judicial realizada al objeto del proceso conforme acta de fs. 1364 a 1370 vta., y de fs. 1849 a 1853; las documentales sobre pago de impuestos, servicios básicos, y prueba testifical.

Consecuentemente, no resulta cierto que la decisión del Ad quem se habría limitado a la valoración del estudio pericial.

Se alega que, conforme considerando II.2 inciso b), que el Tribunal de alzada cometió un error en la interpretación de la figura de usucapión e inobservó el derecho a la vivienda, limitando la usucapión a la data de las construcciones realizadas de manera sobrepuesta a una porción de la propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, las cuales son superiores a los diez años, empero no tomó en cuenta que esta área de terreno siempre estuvo en su posesión y la de su familia, consolidándose para su vivienda, porque siempre estuvo en posesión del terreno.

Sobre lo reclamado, como punto de partida se tiene que el recurrente alegó en su demanda que, el ingreso en posesión hubiere sido en junio de 1996; momento en el que comenzó una construcción con cimientos de piedra y barro, llegando a vivir, incluso sin haber revocado el cuarto, aun sin ventanas, empero si con una puerta; y de forma posterior (2001) levantó, conjuntamente su esposa, un cuarto y cocina, con adobes, techo de calamina, revoque, estuqueado, vaciado de piso, pintado de cuarto y otros; para posteriormente, amurallar; aclarándose que en el transcurso se fueron instalando los servicios básicos.

En ese marco, el dictamen pericial de fs. 1485 a 1488, expresa que “…Se ha verificado mediante imágenes satelitales históricas que las construcciones y el muro perimetral del lote de terreno de propiedad del Sr. Tomas Quiroz Luna cuentan con una data del año 2010…”, precisando, en el informe complementario de fs. 1498 a 1500, “…verificando las imágenes satelitales del año 2004 y del año 2010, ambas identificadas con el marcador del sitio, claramente se observa que el año 2004 no existían indicios de construcción exactamente en el lugar donde, hoy se encuentra el inmueble objeto de litigio…”. Por su parte el dictamen pericial de fs. 1749 a 1755 expresa que “Se ha verificado mediante imágenes satelitales históricas que el muro perimetral del lote de terreno N° 3, manzano 15 (inmueble poseído por Tomas Quiroz Luna) sobre el lado que colinda con la propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales y otros, del lote de terreno N° 2, cuenta con una data que fluctúa entre los años 2005 a 2009, en vista de que el satélite registra imágenes del bien inmueble, objeto de pericia, del año 2004, en que no existía ninguna construcción en el lote de terreno N° 3; registrando luego imágenes del inmueble a partir del año 2010, donde ya se puede observar el muro perimetral del lote de terreno N° 3…”; por otro lado, en relación a las construcciones efectuadas, se concluye que “…el cuarto N° 1, edificado con cimiento de piedra, barro y techado de calamina, pudo haber sido construido con una data del año 2005 a 2007, por el estado de oxidación de su cubierta de calamina, y, segundo, el Cuarto N° 2 y la cocina de adobe, con techos de calamina, sobre los cuales se efectuó obras de revoque de estuco, vaciado de piso y pintado, ha sido construido con una data del año 2008 a 2009, puesto que la imagen satelital registra el año 2010 con los dos cuartos (N° 1 y N° 2), ya construidos…”.

Ahora bien, como medio de corroboración y estableciendo el momento de ingreso en posesión se tiene, como indicio, la Sentencia Nº 12/2011, de fs. 794 a 796, referida al proceso de interdicto de recobrar la posesión en contra de Iván Maraz Flores, Abraham Maraz Flores, Willian Mamani Tola, Wilson Lozano Mendoza y Juan Cáceres Pinaya, en la cual las usucapidas alegan eyección de su propiedad en la gestión 2010; asimismo, el informe de planimetría visible a fs. 1000, de 25 de febrero de 2021, refiere que la urbanización tuvo dos aprobaciones de planos, la primera el 01 de agosto de 2009 y segunda el 20 de junio de 2013; la publicación del periódico “La Patria” arrimada a fs. 810, de 20 de septiembre de 2016, refiere a protesta en puerta de la unidad de Recaudación de la Alcaldía de Oruro, por parte de los vecinos de Villa Vizcachani, pidiendo regularización de pagos de tasas y servicios, el demandante, Tomás Quiroz Luna, en su calidad de dirigente del sector, si bien hace mención vivir más de treinta años; empero, también expresa que “El año 2009 llego la instalación de alcantarillado a nuestra junta vecinal…”; finalmente, el formulario único de denuncia de fs. 822 a 823, de 10 de septiembre de 2020, evidencia que Alejandro Condarco Berrios, hace conocer avasallamiento por parte del usucapiente, quien desde la gestión 2009 ingresa al lote de terreno (manzano 15, lote 3) de forma ilegal.

Del contraste de las pruebas descritas, es evidente que la posesión del recurrente llego a ser plenamente visible, por ende, reconocible públicamente, desde la gestión 2009; extremo que fue asentido por los demandados, conforme la denuncia penal efectuada por Alejandro Condarco Berrios; detalle que es correlativo con las pericias desarrolladas, que determinaron que en la gestión 2010 ya se tiene registradas en imagen satelital, las construcciones efectuadas en el predio; y más a detalle, en la porción superficial usucapida, es decir sobre los 188.29 m2.

En ese antecedente, consideramos coherente la decisión del Ad quem de estimar el ingreso en posesión en la gestión 2008; habida cuenta que, por máximas de experiencias y conforme los dictámenes; existe un periodo o proceso constructivo; en el caso, con el establecimiento del cuarto N° 1, para posteriormente realizar el cuarto N° 2 y la cocina, por lo cual, debe computarse la prescripción desde dicho momento.

En ese marco, y siendo que el usucapiente fue citado con la demanda de reivindicación el 14 de febrero de 2017, se tiene que efectivamente no se cumplió el plazo de la usucapión decenal o extraordinaria; extremo correctamente razonado por el Ad quem, por ello, no puede acogerse favorablemente el recurso de casación, al no ser ciertos los motivos que le dieron mérito.

Conforme se explicó, no resulta evidente que, en la causa, no se fragmentó la posesión, esto en relación a las superficies pretendidas (188.29 m2. de propiedad de quien fue Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco; y sobre 15.74 m2., de propiedad de Vicenta Núñez Vda. de Rosales) como se alega en el recurso; sino que, se reconoce una posesión sobre la integridad del predio, empero, sobre esta última porción, se tiene que fue interrumpido el plazo de la prescripción adquisitiva, por efecto de la citación con la presente demanda de reivindicación; consecuentemente, resulta coherente declarar probada la demanda de usucapión extraordinaria o decenal sobre la porción de 188.29 m2., e improbada respecto al restante de superficie (15.74 m2.) por no cumplirse el plazo establecido en la ley, acorde a lo analizado en el considerando III.1 de la presente decisión.

Asimismo, la decisión de instancia no solo considera la data de las construcciones; sino que, conforme lo ampliamente estudiado, se verificó el conjunto de las probanzas, ponderando en que la posesión alegada sea útil, pública, pacífica y continua.

Por otro lado, habiéndose concluido que la determinación impugnada, en lo que respecta al momento de ingreso en posesión fue correcta (2008), se tiene que el argumento de las demandadas – usucapidas, sobre la valoración de la denuncia penal y la citación con carácter de pre aviso de 03 de abril de 2018; no pueden ser consideras como medios de interrupción de la prescripción, habida cuenta que las mismas, fueron accionadas cuando la prescripción ya fue operada; además, la segunda, no es un acto que represente la voluntad de la demandadas, conforme determina el art. 1503 del Código Civil, por lo cual, ratificamos que los argumentos expuestos son infundados.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.