AS/0277/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0277/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, a través del memorial visible de fs. 60 a 61, ratificado y subsanado por los escritos que cursan de fs. 72 a 74 vta., y a fs. 77, promovió demanda de reivindicación contra Norma Ramírez Massi y Tomas Quiroz Luna, quienes una vez citados, mediante memoriales salientes de fs. 84 a 88, y de fs. 182 a 186, fs. 225 y vta., fs. 230 “D”, fs. 233, fs. 247, fs. 253 y vta., fs. 258 y vta., y fs. 266 y vta., contestaron de forma negativa, opusieron incidente de nulidad de obrados, formularon excepción de emplazamiento a terceros e interpusieron acción reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio; contrademanda que mereció los Autos de 19 de octubre de 2017, cursante a fs. 248 y vta. y de 15 de mayo de 2018 corriente de fs. 291 a 293 que declararon por no presentadas las demandas reconvencionales.

Posteriormente, Tomas Quiroz Luna, por medio del escrito que corre de fs. 491 a 493 subsanado a fs. 509 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco y de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, que fue ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro; situación que, ameritó que el Juez Público Civil y Comercial 6º a través del Auto interlocutorio de 16 de julio de 2019, visible de fs. 677 a 681, disponga la acumulación de procesos, de lo que se tiene que ambas pretensiones, reivindicación (acción principal) y de usucapión decenal (demanda por acumulación) son sustanciadas dentro del presente procesamiento.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 130/2023, de 20 de septiembre, cursante de fs. 1597 a 1609, en la cual la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró: 1. Con lugar y PROBADA en parte la reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la superficie. 2. En lo que corresponde a la demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria resolvió con lugar y PROBADA en parte en cuanto a la usucapión e IMPROBADA en lo referente a la superficie de la propiedad de Vicenta Rodríguez Núñez Vda. de Rosales; en su mérito: a) Condenó a Tomas Quiroz Luna y Norma Ramírez de Massi a la restitución, devolución y/o desocupación de la fracción de terreno 15.74 m2. del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 4011010035989; b) Declaró como propietario a Tomas Quiroz Luna por usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble con superficie de 188.29 m2., registrado bajo la Partida Nº 309 del Libro de Propiedades Capital de 1966, sin costas ni costos procesales por tratarse de un proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, según memorial cursante de fs. 1619 a 1628 vta., y por Tomás Quiroz Luna mediante escrito de fs. 1632 a 1635, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 514/2023, de 01 de diciembre, que corre de fs. 1659 a 1669, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 130/2023, de 20 de septiembre, cursante de fs. 1597 a 1609, declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales de fs. 1672 a 1681 vta., y por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda de fs. 1683 a 1690, que dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 356/2024 de 18 de abril, saliente de fs. 1715 a 1722, que ANULÓ la Resolución de segunda instancia; en ese entendido se pronunció el Auto de Vista N° 475/2024, de 30 de septiembre, que sale de fs. 1873 a 1884 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 130/2023, de 20 de septiembre, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

En relación al recurso de Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda.

De fs. 1485 a 1488 se aprecia prueba pericial, donde en lo sustancial, en relación a la data de las construcciones realizadas en el inmueble objeto de la litis, el perito estableció que se tendría una posesión acreditada, cierta y efectiva desde la gestión 2010, puesto que las construcciones realizadas en el lote 3 del manzano 15, justamente una data de antigüedad desde la gestión 2010; en ese sentido, y hasta el apersonamiento y contestación a la demanda por parte de los herederos de Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco efectuada el 10 de septiembre de 2020; transcurrieron 10 años de posesión de Tomas Quiroz Luna y su familia, produciéndose el efecto extintivo por prescripción de la superficie que le pertenecía a referida.

Asimismo, los estudios periciales producidos tanto en primera como en segunda instancia, tienen coincidencia en relación a que, a partir de la gestión 2010, Tomás Quiroz Luna, ya hubiere tenido posesión cierta sobre el bien inmueble; sumándose las documentales de fs. 460 a 462, sobre pago de impuestos desde la gestión 2005 a 2017; asimismo, las de fs. 463 a 465 sobre pago de servicios desde la gestión 2009.

Por otro lado, no se consideraron las documentales de fs. 466 a 480, al no coincidir con la ubicación del bien inmueble objeto de la litis; asimismo, no se considera las de fs. 927, 932, 933, 934 y 935 al no poder desvirtuar la posesión asumida por Tomás Quiroz Luna, ni evidenciar interrupción en la posesión.

En relación a la prueba testifical, conforme el art. 1328.2 del Código Civil, la misma no podría desvirtuar documentación emitida por instituciones públicas.

Por último, las apelantes, no tienen legitimación para generar reclamos por terceras personas, toda vez que la demanda de reivindicación fue interpuesta por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales; quien no interpuso recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible sus reclamos relacionados a la misma.

Sobre el recurso de Tomás Quiroz Luna.

A partir del Auto Supremo N° 356 de 18 de abril de 2024, que facultó la producción de prueba pericial en segunda instancia, ratificado en audiencia de inspección judicial, se tiene que el cuarto N° 1, es una construcción más antigua que el cuarto N° 2, es decir, anterior a la gestión 2009, empero, dicha construcción no demuestra posesión efectiva sobre la superficie de 15.74 m2., de propiedad de la demandante Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, toda vez que se encuentra construido exclusivamente sobre el lote N° 3; asimismo, en relación al cuarto N° 2, conforme inspección judicial se evidenció que las calaminas del mismo no se encuentran oxidadas, por lo cual no resulta ser una construcción antigua; en ese entendido, y considerando que, el periodo de construcción fue en las gestiones 2008 a 2009, y que el recurrente fue citado el 14 de febrero de 2017, se tiene que solo transcurrieron 9 años de posesión, consecuentemente no operó la usucapión decenal.

Si bien el pretendiente de usucapión hubiere declarado en la audiencia de inspección judicial que habría construido desde la gestión 2002 el cuarto; esa afirmación fue desvirtuada; habida cuenta que, ningún de los dictámenes periciales refieren que existiría construcción alguna en dicha gestión, por el contrario, resulta evidente que en la gestión 2004, conforme imagen satelital, no se advierte construcción alguna, por lo que la declaración carece de veracidad.

Por otro lado, si bien en segunda instancia se presentaron pruebas consistentes en fotografías, cursantes a fs. 1768 a 1771, las mismas son referentes al cuarto N° 1, lo que no es coincidente con la construcción del cuarto N° 2, por lo que no corresponde hacer mayor alusión. Asimismo, se presentó el plano de la urbanización Vizcachani, empero no determina efecto interruptivo de la usucapión referente al lote N° 3, menos sobre el lote N° 2.

4. Decisorio de alzada que, recurrido en casación por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios, mediante memorial de fs. 1887 a 1896 y por Tomas Quiroz Luna según escrito de fs. 1898 a 1904, recursos que son objeto de análisis.