AS/0288/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0288/2025-RA

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 67/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 571 a 578 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación sin reconocimiento de mejoras; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 614, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 07 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 14 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 615, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 67/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 571 a 578 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edgar Perez Rivera, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma

- Inobservancia del art. 218.I del Código Procesal Civil de parte del Tribunal Ad quem, por no cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, no se individualizó qué pruebas ayudaron a formar convicción para fundar su criterio, careciendo de razonabilidad y fundamentos.

- Omisión del art. 213.I y II num. 3 y art. 265 del Código Procesal Civil, al no efectuar una valoración adecuada y razonable del procedimiento del proceso ni de las pruebas, incurriendo en incongruencia omisiva y falta de exhaustividad por no motivar ni fundamentar la decisión.

- Omisión de revisión de oficio sobre las actuaciones judiciales de los requisitos de forma y contenido indispensables para la validez y admisión de la demanda, habiéndose dado curso a las pretensiones de mejor derecho propietario y reivindicación sin acompañar el demandante su título de propiedad registrado en Derechos Reales, ocasionando de esta manera que el Auto de admisión de 17 de octubre de 2019, de fs. 21, constituya una irregularidad procesal viciada de nulidad al igual que las diligencias de citación al demandado cursante de fs. 22 a 23.

- Incongruencia omisiva entre la fijación definitiva del objeto del proceso y la sentencia, por un lado, se ha determinado como objeto del proceso la acción negatoria, pero esta no fue considerada en la parte resolutiva de la Sentencia; por otro lado, la desocupación y entrega del inmueble no fueron objeto del proceso, sin embargo, fueron incluidos de oficio en la parte resolutiva de la Sentencia.

- Errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los agravios expuestos en apelación, entre ellos, que el actor no presentó un título o testimonio que acredite su derecho de propiedad respecto al inmueble objeto de la causa, sino, presentó un testimonio aclaratorio de ubicación de terreno que no genera una relación jurídica entre las partes ni con la autoridad judicial, por cuanto, el actor carece tanto de legitimación procesal como legitimación sustantiva por no ser titular del derecho.

En el fondo

- Incumplimiento del art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, ante la defectuosa e indebida valoración de la prueba.

- Errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, al valorar una sub inscripción como un registro, y al testimonio aclaratorio de ubicación como un testimonio de propiedad respecto al actor, en razón a que una sub inscripción aclara o complementa un registro, pero no transmite la titularidad de dominio de un bien, a su vez, el testimonio aclaratorio no transfiere el derecho de propiedad de un bien inmueble, violando la norma citada al haber otorgado al demandante la calidad de propietario sobre el predio objeto de litis, denotando la situación manifiesta de improponibilidad objetiva de la demanda.

- Violación, aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, a causa de que el derecho propietario del demandante no ha nacido, pues, en el testimonio aclaratorio de ubicación de terreno, no concurren los requisitos condicionados por los arts. 450, 452, 584 y 1538 del Código Civil; la aplicación indebida consiste en que el testimonio aclaratorio no otorga al actor la capacidad jurídica de usar, gozar y disponer del terreno de litis; la interpretación errónea radica en que dicho testimonio no genera la posesión civil del lote de terreno en cuanto al corpus y ánimus, evidenciando que el derecho propietario del actor no se funda en título auténtico exigido por los arts. 1453.I, 105.II y 1538 del Código Civil.

- Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1558 num. 3 del Código Civil, en razón a que esta norma regula casos de nulidad de títulos, por cuanto, no es procedente en el caso de autos, siendo que las pretensiones demandadas versan sobre acciones reales y no sobre nulidad.

- Violación e interpretación errónea de los arts. 1333 y 1332 del Código Civil, debido a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre los informes periciales, porque no se ha identificado en forma exacta la ubicación del terreno objeto del proceso, no se ha determinado si el inmueble se encuentra en la jurisdicción del Municipio de Santa Cruz o del Municipio de Cotoca, atentando contra los arts. 213.I y 218.I del Código Procesal Civil, así como a los arts. 93, 105, 1279, 1333 y 1538 del Código Civil, al no haberse tomado en cuenta la buena fe del demandado en la compra del terreno motivo del proceso.

- Error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba documental de fs. 5 a 7, cuando el juzgado ha restado, ignorado u otorgado un valor que la ley no reconoce como la base legal a las pretensiones demandadas; asimismo, concurre error de hecho debido a la inexacta apreciación de los informes periciales respecto a las coordenadas, puntos y vértices para identificar si el objeto del proceso se encuentran en la jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra o en la jurisdicción del Municipio de Cotoca.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case en forma total el Auto de Vista, o alternativamente se declare la nulidad de obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de la demanda; asimismo, de manera alternativa se declare sustracción de materia o pérdida del objeto del proceso y/o declaración de improponibilidad de la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.