AS/0014/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0014/2025

Fecha: 02-Abr-2025

CONSIDERANDO II

Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), las Sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes. Que, el art. 504.I, de la misma norma adjetiva, dispone que, “Si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las Sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia”. Asimismo, los numerales 2), 4), 5), 6) y 8) del parágrafo I del art. 505 del CPC señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “2. La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; 4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; 5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero; 6. Se hubiera respetado los principios del debido proceso; y 8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia 36/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de la Línea de la Concepción – Cádiz del Reino de España, resolvió la disolución del matrimonio celebrado entre Alcira Gonzales Rojas y Carlos Víctor Baspineiro Santos, habiendo adquirido firmeza el 26 de mayo de 2017. Dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del CFPF, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con el ordenamiento jurídico boliviano y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado por Alcira Gonzales Rojas.