V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la CPE, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso. En ese sentido se resuelve el recurso, bajo los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista 101/2024 de 29 de mayo, refiere que: “…se deduce que la multa en cuestión se aplica al empleador que no realiza el pago de los beneficios sociales y derechos laborales a sus dependientes en el plazo de 15 días desde la conclusión de la relación laboral, independientemente que ésta haya concluido de forma intempestiva o voluntaria…” (sic), la Universidad recurrente acusa en su Recurso de Casación que, solo opera la imposición de la multa del 30% cuando la desvinculación laboral es por retiro intempestivo y el empleador no cancela los beneficios sociales en el plazo impostergable de quince días, y en el caso, no habría existido ningún retiro, sino la conclusión del periodo de su nombramiento.
Al respecto, corresponde aclarar que la entidad recurrente, no niega en ningún momento que el depósito realizado por el concepto de indemnización hubiese sido extemporáneo, es decir, fuera del plazo de 15 días, aspecto constatado porque la relación laboral con el demandante concluyó el 22 de diciembre de 2018 y el cheque de pago de beneficios sociales fue emitido el 29 de abril de 2019, siendo depositado en custodia en la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba el 13 de junio de 2019; sino, afirma que nunca se generó la extemporaneidad, al no ser aplicable la RM 447/09 y no se configuró el despido como condición exigida en el art. 9.II del DS 28699, por lo que en autos no existe controversia en determinar que el pago fue tardío.
En ese sentido, la decisión de alzada, fue tomada en aplicación de la normativa aplicable al caso y los principios que rigen el derecho laboral, conforme establece el art. 48.II de la CPE, que prevé la interpretación y aplicación de las normas bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la realidad, de continuidad y estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.
Nótese que la normativa acusada sobre la multa del 30 % y la actualización es precisa, puesto que, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, porque se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral; concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad, siendo que para la procedencia del pago de esta multa es irrelevante que el demandante hubiera sido despedido de su trabajo; debido a que en los hechos existió la desvinculación que generó el pago de sus beneficios, pero no el tiempo oportuno.
Consecuentemente, es correcta la aplicación de la RM 447/09, en su art. 1.III, en razón a que la disposición legal aludida, prevé que, en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el mismo artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor; constituyéndose esta disposición legal en la garantía para precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales adquiridos por los trabajadores, una vez que se haya producido la desvinculación laboral y que hubiera generado como en el caso la cancelación de beneficios sociales como la indemnización.
2. En lo referido el Auto de Vista recurrido se pronuncia: “…se puede observar que el pago aludido por la parte demandada fue realizado fuera de plazo legal establecido en el art. 9 del D.S. 28699 de 01.05/2006 y R.M. N°447/09 de 08.07/2009, por lo que corresponde aplicar la actualización y multa del 30%...” (sic) del mismo se advierte que el recurrente acusa que la RM 447/09 no podría estar por encima del DS 28699, desconociendo la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE, siendo evidente la errónea aplicación del art. 9 del DS 28699, ocasionando un daño económico a la UMSS. Sobre el particular, nótese que los arts. 9 del DS 28699 y 1.II de la RM 447/09, se encuentra en plena concordancia con el art. 48.II de la CPE, referida a que: “Las normas laborales se interpretan y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; lo que demuestra que no existe contradicción con el art. 410 de la Norma Suprema, sino más bien, en pleno cumplimiento de este, la Sentencia Constitucional (SC) 0043/2006 de 31 de mayo sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que las disposiciones legales, ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios y garantías que ella consagra. De manera que cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la Constitución Política del Estado es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El precepto fundante de este principio no cabe duda que es el art. 228 de la CPE, cuando expresa ‘La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”’.
Asimismo, siguiendo los valores, principios y garantías plasmados en la Ley Fundamental es que la normativa sustantiva laboral vigente, en su art. 4, señala que: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; asimismo, el Código Procesal del Trabajo (CPT) entre sus principios del procedimiento del trabajo establece el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Motivo por el cual, la multa del 30% por el no pago oportuno de los beneficios sociales, luego de haberse disuelto el vínculo laboral, vale decir después de quince días, se impone tanto en los casos de retiro voluntario, como de despido intempestivo e inclusive retiro indirecto, en aplicación de las disposiciones del DS 28699 y de la RM 447/09, citados precedentemente, pues ante la confusión que se dio cuando se promulgó la primera disposición legal aludida, que determinaba el pago de esa multa sólo en los casos de despido, posteriormente fue aclarada o complementada por la mencionada RM, consecuentemente, no hubo desconocimiento a la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE, ni existió errónea aplicación del art. 9 del DS 28699.………………………………………………………………...
En relación al argumento expresado respecto a que el fallo recurrido generaría un perjuicio económico a la UMSS, corresponde señalar que, aún en el supuesto de su veracidad, tal circunstancia resulta intrascendente para la presente decisión, la resolución se emite en estricta observancia de los antecedentes del proceso, considerando la verosimilitud y razonabilidad tanto en la actualización como en la imposición de la multa, siendo que en su caso, la Universidad recurrente, tiene los mecanismos administrativos internos para determinar responsabilidades en su caso, pudieran derivarse de dicho pago, siendo evidente que ninguna de ellas resulta atribuible al demandante.
Evidenciándose que el Tribunal de Alzada emitió un pronunciamiento correcto y lícito en cuanto a la ratificación de la imposición de la multa del 30% del pago de los beneficios sociales, así como su actualización, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión recurrida; correspondiendo en consecuencia, emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
