AS/0098/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0098/2025

Fecha: 09-Abr-2025

VI. ÁNALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Con carácter previo a analizar las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, corresponde señalar que, si bien el petitorio infiere que el Auto Supremo case el Auto de Vista, la entidad recurrente no diferenció entre el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna.

Pese al error descrito, analizado el recurso se observó, que en el primer reclamo efectuado, si bien acusa una errónea valoración de la prueba (fondo), también acusa una ausencia de fundamentación y motivación (forma); por lo que, previamente se resolverá el argumento en la forma y en caso de no ser evidente se ingresará a analizar los dos reclamos en el fondo.

En la forma

1.- Respecto a la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista por ausencia de valoración de las pruebas consistentes en: i) Contrato de Trabajo y su Adenda; ii) Informe a fs. 45; iii) Memorándum a fs. 46, iv) Literales de fs. 63 a 68, 69 a 70; y v) Declaraciones testificales de Alberto Williams Gutiérrez Salas, Marisol Arguedas Balladares y Ramiro Callisaya Vila de fs. 134 a 136, 138 a 139 y 144 a 145; se verifica que el Tribunal de Alzada establec “…que no se desvirtuaron los extremos demandados por la actora con prueba suficiente y dentro de los plazos legales, para desvirtuar las pretensiones de la demandante, ya que era obligación del empleador demandado probar con prueba suficiente la improcedencia del pago de aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados y otros, a efectos de respaldar sus afirmaciones, conforme a la carga de la prueba que le asiste, conforme a los artículos 3. h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, entendiendo que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo, y demás hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora…” (sic); por otro lado manifestó “…como en el presente caso donde se acusa a la actora de incumplir su contrato alegando que ella habría sido la única encargada del área de contabilidad, cuando considerando la realidad de los hechos, la actora prestaba sus servicios como AUXILIAR DE CONTABILIDAD, tal como se puede evidenciar en la boleta de pago de fs. 23 y el contrato individual de trabajo a plazo fijo de fs. 36 a 39, siendo un cargo que se subordina a otros superiores, sin significar un cargo jerárquico, pues como señala la parte demandada la actora trabajaba con diferentes directorios del SIB LA PAZ (sic); y finalmente, siguiendo con la lectura del Auto de Vista, expresó: ´“tal como se tiene del REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL DE LA SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA - Departamental La Paz, cursante a fs. 82 a 100, que en su Art. 52 establece: ´... k) Como resultado de un proceso disciplinario.- Por ejecución de fallo como resultado de un Proceso Interno por responsabilidad, proceso administrativo o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada. (...) Asimismo, las acciones descritas a continuación son causa de retiro, sin perjuicio de las acciones contempladas en el Código Penal o Civil para el personal que cometieran actos delictivos (...) Esta sanción será impuesta por el Secretario Ejecutivo, previo proceso administrativo, siempre y cuando existan pruebas del hecho, salvo que existiera delito flagrante en cuyo caso puede obviarse el proceso´, y del INFOMRE SIBLP/RCP/SCP/N° 0001/21 de fs. 76 a 78, que en su conclusión determina: ´Por lo que, se sugiere iniciar las acciones necesarias a fin de identificar responsabilidad sobre la Sra. Jaqueline Bernal Cayo en virtud de su negación a facilitar documentación e información respecto del manejo económico de la SIB La Paz durante el ejercicio de su cargo, considerando el adeudo mencionado inclusive´, de ello, este Tribunal evidencia que, aunque en la SIB LA PAZ se reconoce el proceso disciplinario y el proceso interno por responsabilidad, o las acciones necesarias para identificar la responsabilidad de la ex trabajadora, estas no habrían sido desarrolladas, por ello, no corresponde determinar que habría existido incumplimiento del contrato” (sic).

De lo expuesto se puede evidenciar en obrados, que el Auto de Vista determina la procedencia del pago de los beneficios sociales solicitados por la trabajadora sin que exista pronunciamiento alguno con relación a las pruebas referidas en el inicio del presente acápite; en ese sentido, se verifica que el Tribunal de Alzada no realizó una compulsa de todas las pruebas cursantes en el presente caso, para poder confirmar la correspondencia del pago determinado en Sentencia, pues como expresa la entidad recurrente, no se pronunció sobre la confesión provocada de las partes y las declaraciones testificales, siendo éstos los únicos medios probatorios de descargo que aportó el demandado, buscando demostrar lo que argumenta.

Lo que se debe comprender es que, al presente caso debe aplicarse lo que se denomina como prueba negativa o diabólica, que de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio es: La referente a un hecho negativo, ardua en principio, pero no impracticable. Tal, la de la imposible paternidad de un marido preso durante todo el lapso de gestación de un hijo de su esposa, con la que no se le permitió además comunicación personal alguna”, de lo cual, se debe cuestionar como podría presentar prueba de descargo quién no la tiene o aduce no ser quién debería comparecer como sujeto pasivo, para el caso, si el demandado indica no contar con los balances ni estados financieros que justamente eran manejados por la trabajadora, como se podría aplicar el principio de inversión de la prueba si éste, según su argumento, no cuenta con ninguna documental para descargar el cumplimiento en el pago de los beneficios sociales de la demandante, por lo tanto, el Tribunal de Alzada debió considerar este extremo, valorando las pruebas disponibles -como son la testifical y confesión provocada para poder establecer con meridiana claridad la verdad material de los hechos-.

En mérito a lo señalado este Tribunal de Casación considera que no se valoraron las pruebas aportadas por las partes, ni se compulsaron los elementos probatorios y fácticos de manera integral, como un todo y no tomar solamente algunas pruebas aisladas para motivar el Auto de Vista, labor que debe inexcusablemente realizar el juzgador para arribar a una conclusión.

En lo que refiere a la falta de fundamentación y motivación se debe hacer una diferenciación, puesto que, el primero, representa la falta de preceptos legales aplicables al caso, en tanto que, el segundo, representa circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir una determinación.

Por ello, es que se advierte la falta de compulsa de todas las pruebas que demuestren porque el juzgador considera que el sujeto demandado debía correr con la carga de la prueba, -sin valorar su argumento de que se encontraba bajo custodia de la trabajadora- lo que habría restringido la posibilidad de acceder a la misma; pues a pesar de explicar sucintamente la prueba que generó su convencimiento, no justificó porque desestima la prueba aportada por el demandado.

Por lo tanto, al no haber sido valoradas las pruebas y los argumentos del recurrente por el Tribunal de Alzada, se concluye que el Auto de Vista se constituye en una resolución sin motivación, debido a que no se argumentan ni exponen los extremos fácticos que generaron convencimiento en el juzgador para rechazar los fundamentos del apelante, así como tampoco expresa la valoración probatoria de las pruebas de descargo, lo que hace entender que estas resoluciones de instancia adolecen de falta de motivación, aspecto que resulta trascendente para dilucidar el problema jurídico planteado; por lo tanto, éste caso amerita saneamiento procesal, pues se justifica una nulidad de oficio hasta el Auto de Vista por falta de valoración de la prueba, que a su vez constituye falta de motivación, extremo que pone en indefensión al demandado.

Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 17 de la LOJ y art. 106.I del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.