POR TANTO
, considera que la Sentencia incurre en falta de motivación, pues omite justificar con pruebas idóneas la existencia de trabajo ejecutado o la cuantificación del saldo a favor de la Empresa, resultando arbitraria y contraria al deber constitucional del juez de fundamentar sus decisiones de manera clara, lógica y legal, conforme a los estándares jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, entre otras.
2. Incorrecta aplicación de los arts. 178.I y 180.I de la CPE:
En el punto II.2 de su Recurso de Casación, sostiene que la Sala Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí incurrió en una incorrecta aplicación del art. 178.I de la CPE, al emitir una sentencia que vulnera principios esenciales como la seguridad jurídica, al valorar prueba que debió ser rechazada y emitir una decisión sin fundamentación ni motivación adecuada. Esta situación genera consecuencias desproporcionadas, obligando al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a realizar pagos irracionales, mientras que al Estado se le asigna un monto ínfimo, sin explicación jurídica válida.
Asimismo, se alega la vulneración del art. 180.I de la CPE, al no respetarse los principios de transparencia, probidad, verdad material y de igualdad ante el juez. Se enfatiza que toda decisión judicial debe ser clara, veraz, fundada en los hechos acreditados y garantizando condiciones equitativas para las partes. La falta de cumplimiento de estos principios proyecta una imagen de justicia parcializada, cuestionable e ilegal, socavando la confianza en el sistema judicial.
En síntesis, la entidad recurrente considera que la Sentencia fue emitida con apartamiento de los principios que rigen la función jurisdiccional, desconociendo el deber constitucional de dictar decisiones fundadas, razonadas y basadas en derecho.
Por los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos, solicitó la concesión del Recurso de Casación en el fondo, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia case la Sentencia recurrida y resolviendo en el fondo revoque la decisión declarando improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal planteada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASCIÓN
La empresa demandada, mediante su representante legal, presentó respuesta al Recurso de Casación interpuesto por la entidad recurrente, argumentando la improcedencia y falta de sustento del mismo, bajo los siguientes puntos:
1. Respecto del CPC en medios de impugnación en procesos contenciosos
Si bien el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí invoca la Circular 1/2019 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que orienta sobre la normativa aplicable en estos casos, la naturaleza del presente proceso es eminentemente contenciosa, no contencioso-administrativa.
Por tanto, al tratarse de un Recurso Extraordinario de Casación, el per saltum interpuesto dentro de un proceso contencioso, resulta plenamente aplicable el CPC, el cual se encuentra vigente desde el 6 de febrero de 2016. En tal virtud, la parte demandada sostiene que deben aplicarse los plazos establecidos por dicho cuerpo normativo, en particular el art. 90.II, que fija en 10 días hábiles el término para la interposición del Recurso de Casación, así como para la presentación de la contestación en traslado corrido.
2. Respecto al Recurso de Casación en el fondo en parte
El recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí carece de fundamentos serios y ha sido planteado de forma maliciosa y temeraria, contraviniendo lo dispuesto por el art. 57 del Código de Procedimiento Civil y el art. 3 del CPC. Se afirma que los agravios invocados por la parte recurrente no responden a la realidad probatoria del proceso y que, lejos de evidenciar vulneraciones constitucionales, pretenden distorsionar el contenido y alcance de la Sentencia 13/2024, emitida con plena motivación, razonabilidad y legalidad.
2.1. Supuesta infracción al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación
La Sentencia 13/2024 fue dictada en apego a la legalidad, con la debida motivación y fundamentación, limitándose el Recurso de Casación a citar disposiciones constitucionales y convencionales de forma general, sin demostrar en qué medida habrían sido vulneradas.
La Sentencia impugnada estableció con claridad la validez de la Resolución de Contrato de 4 de noviembre de 2011, reconoció el derecho de la Empresa al pago por trabajos efectivamente ejecutados y estableció la devolución parcial del anticipo contractual, todo ello, con base en documentación debidamente presentada en el proceso y no objetada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
La entidad recurrente incurre en mala fe al desconocer documentos que obran en el expediente y que fueron incluso ofrecidos por la propia entidad demandante, como los comprobantes de depósito obrantes a fs. 36 y fs. 280. Asimismo, las críticas a la validez de fotocopias simples, firmas escaneadas o legibilidad de documentos resultan infundadas y extemporáneas, y contradicen la jurisprudencia constitucional (SCP 0463/2022 de 6 de junio) que reconoce valor probatorio a la documentación no objetada oportunamente.
La parte demandada enfatiza que la motivación de la Sentencia se construyó en base a la prueba disponible, incluyendo informes técnicos, fiscales y administrativos que validaron la ejecución parcial de obra y la devolución parcial del anticipo. También se destaca que el recurso no aporta elementos que demuestren arbitrariedad o contradicciones jurídicas, sino que representa una disconformidad con el fallo, sin fundamentos de orden legal que ameriten su modificación.
En conclusión, a juicio de la empresa demandada, no se evidencia vulneración al debido proceso ni omisión en la motivación de la Sentencia, por lo que la infracción debe ser desestimada.
2.2. Sobre la supuesta vulneración a los arts. 178.I y 180.I de la CPE
La infracción referida a la supuesta vulneración del art. 178.I de la CPE carece de fundamento jurídico y probatorio, resultando inaceptable que la entidad recurrente pretenda cuestionar la idoneidad e integridad del Tribunal de Instancia, cuando los antecedentes del proceso demuestran que fue la propia inacción administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí la que generó la controversia, al no cumplir durante trece años con sus obligaciones contractuales.
Asimismo, los cuestionamientos formulados contra el art. 180.I de la CPE, vinculados a la transparencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, no se encuentran debidamente sustentados ni desarrollados con argumentos jurídicos válidos, siendo abstractos, carentes de interpretación técnica e incoherentes con los hechos y pruebas del proceso, mostrando un desconocimiento de las disposiciones contractuales aplicables.
Existen elementos probatorios incuestionables en el expediente, que acreditan tanto la existencia de una Resolución de Contrato debidamente notificada por el contratista en 2011 -en base a causales atribuibles al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí- como la existencia de trabajos efectivamente ejecutados. En ese marco, la Sentencia 13/2024 valoró la prueba disponible con apego a derecho y resolvió con criterios de razonabilidad, sin incurrir en arbitrariedades ni en omisiones que vulneren derechos constitucionales.
Finalmente, el Auto Supremo 55/2015 de 29 de enero, señala que los recursos de casación en el fondo deben referirse exclusivamente a errores sustanciales en la resolución de la controversia. En el presente caso, el Recurso de Casación no satisface tales exigencias, toda vez que no identifica una transgresión concreta a los principios constitucionales invocados, limitándose a replicar una crítica genérica al contenido del fallo.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Se aplica normas del bloque de constitucionalidad y normas procesales y sustantivas pertinentes al ámbito contencioso administrativo; entre ellas destacan:
• La CPE, cuyos arts. 115, 119, 178 y 180 garantizan el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el rol del juez como garante de la verdad material.
• El CPC, especialmente los arts. 90.II, 270, 273 y siguientes, que regulan la tramitación del Recurso de Casación en procesos contenciosos.
• El art. 1.16 del CPC consagra el principio de verdad material, imponiendo al juez la obligación de verificar plenamente los hechos mediante las pruebas necesarias aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; y el art. 1.17 del CPC que establece el principio de probidad, exigiendo que las partes, jueces y auxiliares del proceso actúen con buena fe, lealtad y veracidad.
• La SCP 0213/2021-S1 de 28 de junio, establece que toda resolución debe exponer los hechos y fundamentos legales que la sustentan, y que la omisión de tales elementos vulnera el debido proceso.
• La SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, aclara que una decisión judicial válidamente motivada debe incluir la identificación de las pruebas, su razonamiento jurídico, y la justificación de la norma aplicada a los hechos acreditados.
• La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, establece que la justicia constitucional puede intervenir si se advierte omisión o tergiversación arbitraria de la prueba por parte del juzgador, especialmente cuando afecta derechos fundamentales.
• La SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, establece con claridad la necesidad de que toda sentencia o resolución judicial contenga una fundamentación diferenciada del hecho y del derecho.
• La SCP 0463/2022-S4 de 6 de junio, reconoce que las fotocopias simples no objetadas oportunamente pueden ser válidamente valoradas como prueba si son coherentes con otros elementos del proceso. Reafirma que la motivación y fundamentación deben ser claras y completas, y su omisión vulnera el debido proceso. La congruencia entre hechos, normas y decisión es esencial para garantizar la seguridad jurídica.
• La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, señala que el principio de motivación exige que las resoluciones judiciales expresen de forma clara, lógica y completa la relación entre hechos, pruebas y derecho.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
A continuación, se examinan por separado los dos agravios denunciados en el Recurso de Casación, confrontándolos con la Sentencia 13/2024 y los argumentos de la contestación, a fin de establecer su pertinencia y procedencia.
1. Sobre la infracción al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación
La parte recurrente sostiene que la Sentencia 13/2024 adolece de falta de motivación y fundamentación respecto a la valoración probatoria, particularmente por haberse basado en documentos que, a su juicio, serían ilegibles y en fotocopias simples. En contraposición, la empresa demandada resalta que todos los documentos fueron presentados en la fase probatoria, sin objeción oportuna, y que fueron reconocidos incluso por la propia entidad demandante.
Del análisis de la Sentencia impugnada, se constata que esta desarrolla ampliamente la relación de los documentos presentados, los vincula con los hechos acreditados y construye su razonamiento jurídico con base en normas sustantivas y procesales. La motivación de la decisión incluye los siguientes elementos valorativos:
• Informe Técnico U.I.V. 1007/2019: Documento clave para establecer que el proyecto tenía un avance físico del 0% y un avance financiero del 20%, correspondiente al anticipo otorgado. Se señaló que la empresa reconoció la deuda y solicitó un plan de pagos, evidenciando la aceptación de la obligación económica.
• Informe Legal SDJ 971/2019: Respaldo legal de la aceptación administrativa de la devolución del anticipo, recomendando la firma de un reconocimiento de deuda con garantía real.
• Nota Cite EMC-026/2019: Reconocimiento explícito por parte de la empresa del saldo no amortizado y su solicitud de plan de pagos.
• Informes del Fiscal de Obra (17 y 20 de junio de 2020): Consolidación de los montos devueltos y el saldo restante, tomando como definitivo el cálculo del 17 de junio de 2020.
• Decreto Departamental 43/2019: Declarado ineficaz, pero valorado como antecedente para la conciliación de saldos y confirmación de que el contrato ya estaba resuelto desde 2011.
• Planilla de Conciliación de Saldos (abril de 2019): Demuestra la no ejecución de ítems del proyecto y el saldo deudor del anticipo.
• Comprobantes de Depósitos Bancarios: Evidencia del cumplimiento parcial del plan de pagos, con devolución de Bs550.000 (quinientos cincuenta mil 00/100 bolivianos) y saldo restante de Bs400.636,24 (cuatrocientos mil seiscientos treinta y seis 24/100 bolivianos).
• Cartas de Intención y Resolución de Contrato de 2011: Fundamentan la validez de la Resolución del Contrato efectuada por el contratista.
• Informes de Supervisión y Conciliaciones (2014-2015): Muestran que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí reconoció parcialmente los trabajos realizados, con propuestas de conciliación por distintos montos.
• Nota de Intimación de Pago (3 de febrero de 2021): Demuestra el agotamiento de la vía administrativa previa a la demanda.
La Sentencia identifica, valora y fundamenta cada uno de los documentos y hechos acreditados, cumpliendo con el deber constitucional de motivación. Este entendimiento se refuerza con la jurisprudencia emitida en la SCP 0071/2016-S3, que establece que el principio de motivación exige que las resoluciones judiciales expresen de forma clara, lógica y completa la relación entre hechos, pruebas y derecho. La falta de motivación impide el control jurisdiccional y afecta el derecho al debido proceso, aun cuando la resolución sea extensa o formalmente correcta. En este caso, la Sentencia 13/2024 satisface dichas exigencias jurisprudenciales, justificando sus conclusiones mediante el análisis articulado de hechos probados y fundamentos legales aplicables.
La alegación sobre la ilegibilidad de los documentos no fue oportunamente formulada y, conforme a la jurisprudencia establecida en la SCP 0463/2022-S4 de 6 de junio, cuando la parte contraria no objeta oportunamente la prueba documental en fotocopia simple, y esta resulta coherente con otros elementos probatorios del proceso, puede ser válidamente valorada por el juzgador, sin que ello implique vulneración al debido proceso. Esta doctrina reafirma que el silencio procesal convalida la prueba, especialmente cuando su contenido se encuentra respaldado por otros medios probatorios congruentes, como en el presente caso y de acuerdo con la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, toda resolución judicial debe contener una fundamentación diferenciada entre los hechos probados y el derecho aplicable, detallando cómo se acreditaron los hechos y cómo se subsumen en las normas jurídicas pertinentes. La omisión de esta distinción constituye una vulneración del debido proceso.
2. Sobre la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica, transparencia, probidad, verdad material e igualdad de las partes.
La parte recurrente sostiene que la Sentencia impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), al haber validado actos administrativos y documentación sin respaldo legal suficiente. El argumento gira en torno a que el Tribunal dio valor a documentos supuestamente irregulares, entre ellos fotocopias simples de informes de pagos y certificados financieros presuntamente ilegibles o con firmas escaneadas o sobrepuestas, como los documentos cursantes a fs. 118, 119, 121, 122 y los comprobantes de fs. 140 a 143, los cuales -según el recurrente- no cumplen con los requisitos del art. 1311 del CC ni del art. 150 del CPC, al no haber sido certificados por funcionario público competente ni contener respaldo verificable. La entidad recurrente considera que dicha documentación genera incertidumbre sobre la certeza jurídica de los hechos probados en la Sentencia.
La contestación rebate esta acusación mostrando que la Sentencia valora de manera coherente y razonada documentos generados en el marco de la relación contractual y los actos administrativos realizados entre 2009 y 2020. Particularmente, se destaca que la Sentencia no crea una situación jurídica nueva ni modifica hechos establecidos, sino que se limita a reconocer la nulidad de la segunda Resolución de Contrato (Decreto Departamental 43/2019), por haber sido emitida con posterioridad a una resolución ya ejecutada en 2011.
La Resolución de Contrato de 4 de noviembre de 2011 fue efectuada por la Empresa demandada en el marco de la cláusula vigésima primera del Contrato Administrativo 185/2009, y surtió efectos jurídicos desde su emisión. Dicha resolución fue motivada por demoras atribuibles al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, entre ellas el cambio de emplazamiento del puente contratado, lo cual imposibilitó la continuidad de las obras conforme a las condiciones originalmente pactadas. Esta actuación se ajustó a derecho y fue reconocida judicialmente como válida en la Sentencia 13/2024. En contraposición, la resolución administrativa efectuada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí mediante Decreto Departamental 43/2019 carecía de efectos jurídicos, por cuanto versaba sobre una relación contractual ya extinguida. Emitir una segunda resolución sobre un contrato previamente resuelto implica una vulneración a la estabilidad jurídica, pues introduce incertidumbre sobre los actos ejecutados y los derechos nacidos con anterioridad.
En este sentido, la Sentencia refuerza la seguridad jurídica al establecer con claridad cuál fue la resolución válida, delimitando sus efectos jurídicos y ordenando que se respeten las consecuencias contractuales derivadas de aquella. Asimismo, identifica con precisión las obligaciones pendientes para ambas partes. Por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se determina el deber de pagar a la Empresa Marcos Construcciones M y C la suma de Bs652.613,14 por concepto de trabajos efectivamente ejecutados. Este monto fue calculado sobre la base del Informe Técnico U.I.V. 1007/2019, las planillas de ejecución de obra conciliadas, y los informes del fiscal de obra de junio de 2020, documentos que reconocen las metradas ejecutadas y valorizadas conforme al contrato. Además, se tomaron en cuenta comprobantes de pago no objetados presentados por la entidad demandante, como los que obran a fs. 36 y 280 del expediente, validados por la Unidad de Tesorería del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Por su parte, la Empresa tiene la obligación de restituir el saldo no amortizado del anticipo contractual en la suma de Bs250.636,24, conforme se estableció en la cláusula vigésima primera del contrato administrativo. Este saldo se calculó descontando los montos efectivamente amortizados durante la ejecución de la obra, los cuales fueron acreditados mediante constancias bancarias y notas de descargo presentadas en obrados por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y reconocidas expresamente en la Nota Cite EMC-026/2019. Estas obligaciones fueron fijadas sobre la base de documentación no objetada en tiempo hábil y en aplicación del principio de verdad material, respetando la legalidad del vínculo contractual y garantizando un equilibrio procesal entre las partes.
El análisis del principio de seguridad jurídica exige que los fallos judiciales sean previsibles, estables y basados en derecho. En el presente caso, la Sentencia cumple con estos requisitos, ya que fundamenta su decisión en la primacía de la resolución contractual de 2011 y en la documentación técnica y financiera aportada. La alegación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí carece de sustento al no identificar actos concretos que hubieran generado incertidumbre jurídica, siendo su crítica más bien una manifestación de disconformidad con el contenido del fallo, pero no con su legalidad.
Por tanto, ambos agravios invocados en el recurso carecen de sustento jurídico suficiente para revertir la decisión de instancia.
Finalmente, resulta necesario considerar que la Empresa no restituyó la totalidad del anticipo contractual, debido a que incurrió en una serie de gastos inherentes al inicio de la ejecución de la obra, respaldados por la cláusula vigésima primera del Contrato Administrativo 185/2009. Esta cláusula establece que, en caso de resolución no originada por negligencia del contratista, éste tiene derecho a una evaluación de los gastos proporcionales por concepto de levantamiento de instalaciones de faenas y compromisos adquiridos para el equipamiento, contra la presentación de documentos probatorios y certificados.
En el presente caso, la Empresa ejecutó actividades tales como movilización de maquinaria, instalación de campamentos, contratación de personal técnico, levantamiento topográfico, coordinación logística y mantenimiento de boletas de garantía. Estos gastos fueron acreditados mediante el Informe Técnico U.I.V. 1007/2019, los informes del fiscal de obra de 17 y 20 de junio de 2020, la Nota Cite EMC-026/2019, y comprobantes bancarios obrantes en fs. 36 y 280. Además, los informes de fiscalización validaron metrados ejecutados y trabajos parciales cuya ejecución fue interrumpida por actos de la propia entidad contratante, como el cambio unilateral del emplazamiento del puente.
Dichos elementos justifican que sólo se determine como saldo a devolver la suma de Bs250.636,24, mientras que el resto del anticipo fue legítimamente amortizado mediante ejecución parcial documentada y no impugnada, en coherencia con el principio de verdad material y el contenido contractual pactado entre las partes.
El estudio del caso revela que la Sentencia 13/2024 se encuentra debidamente motivada, sustenta sus conclusiones en prueba legalmente producida, respeta los principios constitucionales del debido proceso, verdad material, seguridad jurídica y legalidad administrativa. La conducta procesal de las partes también refuerza dicha conclusión, en tanto que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí no desvirtuó de forma eficaz los argumentos ni las pruebas de la Empresa, y por el contrario incurrió en contradicciones e intentó desestimar sus propios documentos.
Respecto a los otros supuestos agravios formulados en el Recurso de Casación en el fondo, referidos a una supuesta vulneración de los arts. 178.I y 180.I de la CPE, concretamente en lo relativo a los principios de transparencia, probidad, verdad material e igualdad de partes, corresponde señalar que, del examen íntegro de la Sentencia 13/2024, se evidencia que la autoridad jurisdiccional actuó en observancia de dichos principios, conforme a las siguientes consideraciones:
La transparencia, prevista como principio rector de la jurisdicción ordinaria en el art. 180.I de la CPE, implica que las decisiones judiciales deben ser accesibles, comprensibles y fundadas en razones de hecho y de derecho claramente expuestas. En el caso concreto, la Sentencia recurrida desarrolla de forma ordenada y clara los antecedentes relevantes del caso, las posiciones de las partes, la normativa aplicable, así como la valoración expresa de cada uno de los documentos probatorios incorporados legalmente al proceso. Ello se advierte en la identificación detallada de los documentos valorados (cartas, informes técnicos y legales, planillas de conciliación, depósitos bancarios, entre otros), así como en la motivación que vincula los hechos probados con las consecuencias jurídicas atribuidas, lo que evidencia el cumplimiento del principio señalado.
En cuanto al principio de probidad, previsto en el art. 1.17 del CPC, se advierte que la resolución fue dictada con apego a los principios de integridad y legalidad, sin que se identifique actuación parcializada o contraria a la buena fe procesal. La autoridad judicial analizó con objetividad la prueba documental producida por ambas partes, incluidos documentos emanados del propio Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, y emitió una decisión equilibrada en la que se declara parcialmente improbada la demanda principal, se declara probada en parte la demanda reconvencional y se establece una obligación recíproca basada en hechos acreditados. Este proceder es muestra del cumplimiento del deber de probidad, en tanto la decisión se fundamenta en criterios jurídicos objetivos y no en valoraciones arbitrarias o caprichosas.
Respecto al principio de verdad material, consagrado en el art. 1.16 del CPC, se constata que la Sentencia impugnada adoptó como base de su decisión los hechos efectivamente acreditados mediante prueba objetiva. Se reconoció la Resolución del Contrato administrativo efectuada por el contratista en la gestión 2011, conforme a cláusula contractual expresa, tras verificar el intercambio epistolar con la entidad contratante y la falta de objeción oportuna a dicha Resolución. Asimismo, se determinó el saldo pendiente de devolución del anticipo tras verificar los comprobantes de pago adjuntos, informes del fiscal de obra y registros emitidos por la Unidad de Tesorería del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí. De igual modo, la obligación de pago por trabajos efectivamente realizados se sustenta en documentos que acreditan la elaboración de rediseños del proyecto y los costos derivados del mantenimiento de garantías, lo que fue parcialmente reconocido por la propia entidad demandante en diversas conciliaciones. La valoración concatenada de dichos elementos denota una búsqueda efectiva de la verdad material del conflicto y el cumplimiento de este principio procesal.
Finalmente, en relación al principio de igualdad de partes, consagrado también en el art. 180.I de la CPE, se evidencia que ambas partes ejercieron su derecho a la defensa, ofrecieron prueba, formularon sus alegatos y participaron del proceso sin que conste la imposición de restricciones, diferencias procesales injustificadas o inobservancia de garantías mínimas. El razonamiento desarrollado en la Sentencia responde tanto a las pretensiones del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí como a las de la Empresa demandada, resolviendo parcialmente a favor de ambas conforme a lo probado, lo cual descarta cualquier afectación al principio de igualdad procesal.
Por lo tanto, el Tribunal concluye que los razonamientos y decisiones contenidos en la Sentencia 13/2024 no vulneran los principios invocados por la entidad recurrente, sino que se sustentan en una valoración objetiva de la prueba, conforme a las reglas del debido proceso, y responden de manera motivada a los puntos controvertidos del proceso, por lo que la infracción alegada debe ser rechazada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 5.I.1 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 877 a 881 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a través de su representante legal.
Sin costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
