VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
De la revisión de lo obrado en la presente causa, se advierte que la demanda laboral por pago de beneficios sociales presentada por María Elena García Jordán contra el Colegio Santo Tomás de Aquino S.R.L., fue resuelta mediante Sentencia 47/2017 de 30 de noviembre, de fs. 132 a 138, que resolvió declarar PROBADA EN PARTE la demanda, reconociendo en favor de la demandante el pago de derechos y beneficios sociales por el importe total de Bs288.825,90 (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veinticinco 90/100 bolivianos).
La referida Sentencia fue impugnada a través de Recurso de Apelación por el Colegio demandado, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 94/2019 de 24 de abril, de fs. 173 a 177, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, y dispuso el pago de Bs186.522,89 (ciento ochenta y seis mil quinientos veintidós 89/100 bolivianos) en favor de la demandante, más la actualización y mantenimiento de valor señalados en el art. 9 del DS 28699.
Contra esta determinación, el Colegio Santo Tomás de Aquino S.R.L. y María Elena García Jordán, interpusieron los Recursos de Casación de fs. 229 a 233 y 236 a 238, respectivamente, mismos que fueron resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 257/2020 de 29 de marzo, que resolvió CASAR PARCIALMENTE el Auto de Vista 94/2019 en cuanto se refiere al cálculo del bono de antigüedad y la indemnización, estableciendo que estos deberán ser calculados sobre el sueldo promedio establecido, conforme lo fundamentado en el fallo, cuya liquidación será efectuada en ejecución de sentencia, manteniendo en lo demás firme y subsistente el fallo recurrido.
Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el Juez A quo emitió la providencia de 18 de septiembre de 2020, a fs. 270, radicando el expediente; posteriormente, el mismo fue archivado, habiendo solicitado la demandante su desarchivo el 21 de noviembre de 2022 y luego su remisión a la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz , argumentando que el Auto Supremo 301/2019-A de 29 de agosto de 2019 "...ordena a dicha Sala Segunda dicte nuevo Auto de Vista modificando el cálculo de los beneficios sociales relativos a la indemnización y al bono de antigüedad."
En atención al referido memorial, se procede a la remisión del expediente a la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde mediante providencia de 31 de octubre de 2023 se radica la causa y se ordena que en cumplimiento del Auto Supremo 257/2020 de 9 de marzo, se proceda al sorteo de la causa sin espera de turno, emitiéndose el Auto de Vista 97 de 26 de abril de 2024, que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia en lo relativo al pago de indemnización y bono de antigüedad, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia.
En conocimiento de esta resolución, ambas partes procesales interpusieron los Recursos de Casación de fs. 301 a 303 y 307 a 309.
Ahora bien, conforme los antecedentes expuestos precedentemente y de la revisión del contenido del Auto Supremo 257/2020, de fs. 258 a 262, se advierte que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, constituida en Tribunal de Casación, resolvió los Recursos de Casación interpuestos por ambas partes procesales contra el Auto de Vista 94/2019 de 24 de abril, evidenciando, en mérito al Recurso de Casación del demandado, que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente el DS 23474, porque no correspondía efectuar el cálculo y determinación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales al no ser el colegio demandado una entidad productiva por dedicarse a la prestación de un servicio educativo; asimismo, en mérito al Recurso de Casación de la demandante, estableció que al haberse superado el período de 90 días de trabajo continuo, conforme lo previsto en los arts. 1 y 2 del DS 110, 19 de la LGT y 2 del Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937, corresponde reconocer en favor de la trabajadora la indemnización también por los meses de enero y diciembre de cada gestión en la que prestó sus servicios a la entidad demandada. Bajo estos motivos, resolvió CASAR PARCIALMENTE el referido Auto de Vista en lo que se refiere al bono de antigüedad y la indemnización, puesto que, conforme el art. 220.IV del CPC, evidenció la infracción de las leyes acusadas en los Recursos de Casación y fallando en lo principal del litigio, dispuso los referidos beneficios sociales sean calculados sobre el sueldo promedio establecido.
A partir de los argumentos expuestos en las partes considerativa y resolutiva del Auto Supremo 257/2020, de fs. 258 a 262, se evidencia que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Casación hace al fondo del proceso, pues tras identificar la infracción de normativa laboral sustantiva, dispuso la modificación parcial de la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto a las pretensiones de las partes en el proceso; determinación que, al no ser objeto de ninguna acción tutelar en la vía constitucional, se constituye en cosa juzgada, conforme lo dispuesto en el art. 228 del CPC, al no ser susceptible de impugnación ante otra instancia (cosa juzgada formal), y ser inmutable la decisión asumida respecto a la controversia litigada en otro proceso u otra instancia (cosa juzgada material), lo que habilita la fase de ejecución de la decisión, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido.
En el caso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en conocimiento del Auto Supremo 257/2020, debió proceder con la ejecución de la resolución emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, de manera injustificada y contraviniendo lo resuelto por la instancia casacional, a pedido de la parte demandante, dispuso la remisión del expediente a la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin explicar los motivos de su decisión ni analizar el contenido de la decisión asumida en el Auto Supremo 257/2020.
Lo propio ocurrió en la Sala del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Santa Cruz, donde una vez recibido el expediente, sin mayor análisis o explicación se dispuso el sorteo de la causa y se procedió a emitir el Auto de Vista 97 de 26 de abril de 2024, alegando dar cumplimiento al Auto Supremo 257/2020, desconociendo en los hechos la determinación asumida en dicha resolución, por cuanto la misma, en ningún momento dispuso la nulidad del Auto de Vista impugnado ni ordenó al Tribunal de Apelación la emisión de un nuevo Auto de Vista, sino que, pronunciándose en lo principal del litigio modificó parcialmente la determinación asumida por el Tribunal de Alzada estableciendo la forma en que debía calcularse el bono de antigüedad y la indemnización, ya reconocidas en la Sentencia y el Auto de Vista; de donde se tiene que el Juez A quo y Tribunal Ad quem han desconocido la forma de resolución adoptada en el Auto Supremo 257/2020 como es la casación prevista en el art. 220.IV del CPC y sus efectos dentro del proceso, actuando al margen de la normativa procesal al emitir resoluciones que conllevaron la emisión de un nuevo Auto de Vista que no tiene lugar en el proceso, por haber adquirido el Auto Supremo 257/2020 la calidad de cosa juzgada formal y material, no siendo posible alterar su decisión por ningún medio.
Esta infracción del ordenamiento procesal que rige en la materia, conlleva la afectación del derecho de las partes al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, por cuanto se ha pretendido alterar una decisión que reviste carácter de cosa juzgada, lo que conlleva la nulidad de obrados hasta el decreto de fs. 283, toda vez que el Juez de Primera Instancia, en atención a la solicitud presentada por la demandante, debió analizar el contenido del Auto Supremo 257/2020 y conforme los alcances y efectos de la decisión, en apego a la normativa invocada debió disponer la ejecución del fallo por encontrarse debidamente ejecutoriado.
Finalmente, corresponde aclarar que si bien en el último párrafo de la parte considerativa del Auto Supremo 257/2020 de 9 de marzo, se señaló que "En ese marco, este Tribunal Supremo no puede convalidar la resolución recurrida en lo referente al bono de antigüedad y al cálculo dela indemnización debiendo el tribunal de alzada pronunciarse nuevamente al respecto.", de su lectura se advierte que en ningún momento se expresa la intención de anular el Auto de Vista, sino por el contrario se establece que no puede convalidarse su decisorio respecto de los dos beneficios sociales (indemnización y bono de antigüedad) que fueron objeto de casación por dicha resolución; y si bien, en la última parte se establece que el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse nuevamente al respecto, esto se debe a un lapsus calamis, que no repercute ni trasciende en la decisión asumida en la parte resolutiva. En todo caso, si existían dudas sobre este contenido, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada podían realizar la consulta a este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de conocer el alcance de dicho fallo y no incurrir en errores en su interpretación, como ocurrió en el presente caso.
Consiguientemente corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el ART. 17.II de la LOJ y art. 106.I del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
