AS/0133/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0133/2025

Fecha: 28-Abr-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 133/2025

Sucre, 28 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 907/2024

Demandante : José Félix Vargas Yapura

Demandado : Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano Cochabamba

Proceso : Beneficios sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. Rossmery Ruíz Martínez

I. VISTOS: El Recurso de Casación, de fs. 208 a 210, interpuesto por el Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano Cochabamba, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 180/2024 de 8 de julio, de fs. 201 a 206 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por José Félix Vargas Yapura contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 213 a 214; el Auto de 8 de octubre de 2024, que concedió el recurso de fs. 215; el Auto Interlocutorio 663/2024 de 1 de noviembre de fs. 220 a 221, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Sentencia

    El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de mayo de 2023, de fs. 180 a 184, declarando PROBADA la demanda por salarios devengados de fs. 3 a 5, correspondiente a los meses agosto a diciembre de 2020 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, conminando a la entidad demandada a cancelar la suma de Bs18.578,6 (dieciocho mil quinientos setenta y ocho 06/100 bolivianos) a José Félix Vargas Yapura en ejecución de sentencia, con actualización y la multa del 30% de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas y costos.

  2. Auto de Vista

Notificada la entidad demandada, con la Sentencia de 19 de mayo de 2023, interpuso el recurso de apelación de fs. 186 a 189 vta., resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 180/2024 de 8 de julio de fs. 201 a 206 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, en lo que respecta a la existencia de pagos a cuenta de salario modificando el importe a cancelar a Bs15.175,6 (quince mil ciento setenta y cinco 06/100 bolivianos), monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado mas la actualización y la multa de 30% conforme determina el art. 9 del D.S. 28699, sin costas y costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Notificada con el Auto de Vista 180/2024, el Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano Cochabamba, formuló Recurso de Casación o nulidad, de fs. 208 a 210, alegando lo siguiente:

1.- Determinó indebidamente el pago de salarios devengados, bajo la fundamentación de un razonamiento vertical y simple de la situación, como si fueran condiciones normales, cuando emergen de un contexto especial y ajena a la voluntad de las partes, debido a la clausura del año escolar efectuada por Resolución Ministerial (RM) 0050/2020 que privó de ingresos para el pago de salarios, razón por la que se logró una alianza obrero-patronal con la suscripción del convenio que dejó en suspenso el contrato de trabajo de manera temporal, permitido en condiciones extraordinarias debido al COVID-19 siendo plenamente válido, por lo que el pago de salario demandado, no corresponde al principio de la realidad y tampoco a la proporcionalidad o razonabilidad; agravio denunciado en apelación y que persistió; solicitando se resuelva y valore adecuadamente lo argumentado, aplicando de manera justa los valores y principios del derecho laboral aplicable a la situación excepcional que atravesó la humanidad el 2020.

2.- Aplicó indebidamente la actualización y multa del 30% sobre salarios, fomentando el abuso y la deslealtad de la parte demandante, que debió reclamar se le pague luego de un mes y no esperar seis meses, aplicado a una situación común y corriente a una realidad diferente, por lo que no corresponde la penalidad aplicada, debido a que no es una demanda de beneficios sociales, los que han sido pagados en agosto de 2020 en la liquidación realizada, el Tribunal omitió restar el pago efectuado, producto de los acuerdos establecidos en el convenio, debiendo corregirse tal situación, reclamando la falta de coherencia, congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, omitiendo la valoración conjunta de la prueba.

Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, subsane los agravios reclamados.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Corrido en traslado el Recurso de Casación, mediante proveído de 19 de septiembre de 2024, José Félix Vargas Yapura, contestó el recurso, argumentando que la Constitución Política del Estado (CPE) protege a los trabajadores en el marco de los principios procesales inherentes al derecho laboral, que si bien el exempleador canceló el 30 de junio de 2021, realizando el depósito de la suma de Bs. 5.644,65, fue por concepto de beneficios sociales y derechos laborales que firmaba en cada gestión, pero que no contempla salarios devengados correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, que si bien se clausuró el año escolar, se dispuso la continuidad del trabajo de manera virtual y que buscó no cancelar los salarios devengados.

Solicita se rechace el recurso y se ordene la cancelación de salarios devengados, con costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización, principios, por los que el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699, que establece:

I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: …El principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 48.I y II de la CPE.

El DS 28699, en sus consideraciones previas, como introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo decimosegundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (las negrillas fueron añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector, no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48.III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la administración de justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

También, es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevé el art. 410.II y el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48.II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Primacía de la realidad

Existen principios rectores del derecho laboral, que tienen alcance constitucional; entre ellos, el de la primacía de la realidad, que consiste en una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; o en su caso, lo que verdaderamente sucede en la realidad, no solamente lo que en apariencia pretende el empleador, para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad; sino, la demostración de la realidad sobre la relación contractual; toda vez que, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato o en un documento de otra índole que busque camuflar una relación laboral, pero, si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos, en base a este principio; sobre el cual, el art. 5 del DS 28699, prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48.III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

Al respecto, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y lo acodado entre partes, como el Auto Supremo 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos 54 de 17 de mayo de 2012 y 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; que entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral; sino, las características materiales de la prestación de servicios.

Asimismo, por el principio de primacía de la realidad, se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.

Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá Rodríguez, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243); en análoga dirección, se dijo que: “...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia” (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora); asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación: “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.- Sobre la indebida determinación de pago de salarios devengados alegada, pese a la clausura del año escolar dispuesta mediante RM 0050/2020 debido al COVID-19, situación involuntaria que llevó a la suscripción del convenio para dejar el suspenso el contrato de trabajo de manera temporal, contraviniendo los principios de la realidad, proporcionalidad o razonabilidad; señalar que la Resolución Ministerial 0050/2020 de 31 de julio, dispuso la Clausura de la Gestión Educativa Escolar 2020 del Subsistema de Educación Regular, en todo el territorio nacional; sin embargo, no dispone el retiro del personal educativo, como sucedió en el caso que nos ocupa, precisando además que la norma señalada, no contiene disposiciones laborales, por otra parte, se debe tomar en cuenta, que la citada norma, fue recurrida mediante la Acción de Cumplimiento, que concedió la tutela en favor de los accionantes, dejando sin efecto la RM 050/2020, instruyendo a que el nivel central a través del Ministerio de Educación en un plazo no mayor a 10 días hábiles, provea una política pública integral para garantizar por todos los medios el derecho a la educación, señalando que corresponde asumir su responsabilidad y no evadirla; razón por la que se implementó la educación virtual, en cumplimiento con la Resolución del Tribunal de garantías, consiguientemente, se retomaron las actividades escolares, bajo la modalidad virtual hasta concluir la gestión escolar de 2020, es decir, que la clausura del año escolar, quedó sin efecto, como resultado de la Resolución 105/2020 de 19 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo retornado el demandante a sus actividades, bajo la modalidad virtual, manteniendo la continuidad laboral, interrumpida por la cuarentena impuesta por la presencia de la pandemia del COVID-19, habiendo aplicado protocolos de bioseguridad y la habilitación de plataformas para garantizar la labor educativa.

Al quedar sin efecto la clausura del año escolar, el demandante retornó a sus actividades de profesor en la entidad demandada, retomando la relación laboral, con la prestación de sus servicios bajo la modalidad virtual, por lo que bajo la primacía de la realidad, como contrapartida le correspondía el pago de salarios, por los meses que prestó servicios de manera virtual, desde el momento de haber retomado sus actividades laborales, consecuentemente, no se advierte que el Auto de Vista recurrido, hubiese incurrido en infracciones y violaciones expuestas.

En consecuencia, bajo el principio de primacía de la realidad, corresponde reconocer el pago de los salarios devengados por el trabajo efectivamente prestado y no se advierte que el Auto de Vista haya incurrido en error o violación de norma sustantiva alguna al resolver en ese sentido.

2.- Respecto de la indebida determinación de aplicar la actualización y multa del 30% de los salarios devengados; decisión que se reclama le falta coherencia, congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, omitiendo la valoración conjunta de la prueba; precisar que efectivamente en aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone en su art. 9, que en caso de despido del trabajador, el empleador debe cancelar en el plazo de 15 días calendario el finiquito, que entre otros conceptos incluye los sueldos devengados; asimismo, el señalado artículo determina que el incumplimiento en el pago genera en favor del trabajador la multa del 30% del monto no cancelado, al que debe incluirse el mantenimiento del valor, disposición que debe ser considerada y aplicada a las obligaciones laborales, que no fueron cumplidas por el obligado.

Consiguientemente, al quedar evidenciado el incumplimiento por la entidad demandada, respecto de la obligación de pagar los salarios devengados que le corresponden al demandante, por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2020, el monto adeudado, debe ser actualizado al momento del pago, de acuerdo con la variación de las UFVs, correspondiendo aplicarse la multa del 30% del monto total a pagar, en sujeción al DS 28699; decisión que se advierte cuenta con la debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, por lo que no se advierte haber incurrido en infracciones y violaciones acusadas en el recurso.

El Auto de Vista realiza un análisis detallado respecto a la aplicación de la actualización monetaria y la multa del 30% establecida en el DS 28699, señalando que dicha sanción es procedente cuando el empleador incumple con la obligación de pagar los beneficios sociales dentro del plazo legal de 15 días. En el caso concreto, el Tribunal verifica que la entidad demandada no cumplió con el pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2020, lo cual configura un incumplimiento claro y justifica plenamente la imposición de la multa y la actualización del monto adeudado en función de la variación de la UFV. El Auto de Vista también resalta que esta decisión está debidamente motivada y fundamentada, al realizar una valoración conjunta y coherente de las pruebas aportadas, rechazando la acusación de falta de congruencia o insuficiente fundamentación planteada por la parte recurrente. Por lo tanto, el Tribunal concluye que la aplicación de la multa y la actualización no solo está respaldada por la normativa vigente, sino que además garantiza la protección efectiva de los derechos del trabajador frente al incumplimiento patronal, reafirmando la legalidad y corrección de la resolución recurrida en este aspecto.

En cuanto a la actualización monetaria y la multa del 30% establecida en el DS 28699, el Auto de Vista realiza una exhaustiva valoración conjunta de las pruebas y la normativa aplicable, concluyendo que la entidad demandada incumplió la obligación legal de pagar los salarios dentro del plazo establecido. En consecuencia, el Tribunal determinó que corresponde actualizar el monto adeudado según la variación de la UFV y aplicar la multa del 30% sobre el total a pagar, en beneficio del trabajador, tal como lo dispone el art. 9 del citado Decreto Supremo. La decisión fue motivada y fundamentada de manera clara y coherente, rechazando las imputaciones de falta de congruencia o insuficiente motivación en la resolución recurrida. Así, el Tribunal de Alzada reafirma la aplicación correcta de la normativa laboral y el respeto a los derechos del trabajador ante el incumplimiento patronal, asegurando la reparación económica debida.

Asimismo, el Auto de Vista refiere que, en consonancia con los principios de protección al trabajador, favorabilidad, razonabilidad y verdad material, debe otorgarse valor preponderante a los elementos que tiendan a preservar los derechos fundamentales del trabajador, como es el derecho al salario por el trabajo efectivamente prestado. En este entendido, se concluye que el pago de los haberes devengados por los meses de febrero y marzo de 2019 es procedente, conforme lo determinó el fallo de primera instancia; por ello, se confirma la imposición de la multa del 30% y la actualización dispuesta, toda vez que, al no existir prueba que justifique el incumplimiento del pago oportuno de salarios, corresponde la aplicación del art. 9 de la Ley General del Trabajo y del art. 12 del DS 28699.

Del análisis precedente, se concluye que lo argumentado por la parte recurrente, no resultan suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o aplicación indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones y argumentaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 208 a 210, interpuesto por el Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano Cochabamba, a través de su representante legal.

Con costas. Se regula el honorario del demandante en etapa casacional, conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para el departamento de Cochabamba; que se ejecutará en primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

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