AS/0133/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0133/2025

Fecha: 28-Abr-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.- Sobre la indebida determinación de pago de salarios devengados alegada, pese a la clausura del año escolar dispuesta mediante RM 0050/2020 debido al COVID-19, situación involuntaria que llevó a la suscripción del convenio para dejar el suspenso el contrato de trabajo de manera temporal, contraviniendo los principios de la realidad, proporcionalidad o razonabilidad; señalar que la Resolución Ministerial 0050/2020 de 31 de julio, dispuso la Clausura de la Gestión Educativa Escolar 2020 del Subsistema de Educación Regular, en todo el territorio nacional; sin embargo, no dispone el retiro del personal educativo, como sucedió en el caso que nos ocupa, precisando además que la norma señalada, no contiene disposiciones laborales, por otra parte, se debe tomar en cuenta, que la citada norma, fue recurrida mediante la Acción de Cumplimiento, que concedió la tutela en favor de los accionantes, dejando sin efecto la RM 050/2020, instruyendo a que el nivel central a través del Ministerio de Educación en un plazo no mayor a 10 días hábiles, provea una política pública integral para garantizar por todos los medios el derecho a la educación, señalando que corresponde asumir su responsabilidad y no evadirla; razón por la que se implementó la educación virtual, en cumplimiento con la Resolución del Tribunal de garantías, consiguientemente, se retomaron las actividades escolares, bajo la modalidad virtual hasta concluir la gestión escolar de 2020, es decir, que la clausura del año escolar, quedó sin efecto, como resultado de la Resolución 105/2020 de 19 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo retornado el demandante a sus actividades, bajo la modalidad virtual, manteniendo la continuidad laboral, interrumpida por la cuarentena impuesta por la presencia de la pandemia del COVID-19, habiendo aplicado protocolos de bioseguridad y la habilitación de plataformas para garantizar la labor educativa.

Al quedar sin efecto la clausura del año escolar, el demandante retornó a sus actividades de profesor en la entidad demandada, retomando la relación laboral, con la prestación de sus servicios bajo la modalidad virtual, por lo que bajo la primacía de la realidad, como contrapartida le correspondía el pago de salarios, por los meses que prestó servicios de manera virtual, desde el momento de haber retomado sus actividades laborales, consecuentemente, no se advierte que el Auto de Vista recurrido, hubiese incurrido en infracciones y violaciones expuestas.

En consecuencia, bajo el principio de primacía de la realidad, corresponde reconocer el pago de los salarios devengados por el trabajo efectivamente prestado y no se advierte que el Auto de Vista haya incurrido en error o violación de norma sustantiva alguna al resolver en ese sentido.

2.- Respecto de la indebida determinación de aplicar la actualización y multa del 30% de los salarios devengados; decisión que se reclama le falta coherencia, congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, omitiendo la valoración conjunta de la prueba; precisar que efectivamente en aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone en su art. 9, que en caso de despido del trabajador, el empleador debe cancelar en el plazo de 15 días calendario el finiquito, que entre otros conceptos incluye los sueldos devengados; asimismo, el señalado artículo determina que el incumplimiento en el pago genera en favor del trabajador la multa del 30% del monto no cancelado, al que debe incluirse el mantenimiento del valor, disposición que debe ser considerada y aplicada a las obligaciones laborales, que no fueron cumplidas por el obligado.

Consiguientemente, al quedar evidenciado el incumplimiento por la entidad demandada, respecto de la obligación de pagar los salarios devengados que le corresponden al demandante, por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2020, el monto adeudado, debe ser actualizado al momento del pago, de acuerdo con la variación de las UFVs, correspondiendo aplicarse la multa del 30% del monto total a pagar, en sujeción al DS 28699; decisión que se advierte cuenta con la debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, por lo que no se advierte haber incurrido en infracciones y violaciones acusadas en el recurso.

El Auto de Vista realiza un análisis detallado respecto a la aplicación de la actualización monetaria y la multa del 30% establecida en el DS 28699, señalando que dicha sanción es procedente cuando el empleador incumple con la obligación de pagar los beneficios sociales dentro del plazo legal de 15 días. En el caso concreto, el Tribunal verifica que la entidad demandada no cumplió con el pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2020, lo cual configura un incumplimiento claro y justifica plenamente la imposición de la multa y la actualización del monto adeudado en función de la variación de la UFV. El Auto de Vista también resalta que esta decisión está debidamente motivada y fundamentada, al realizar una valoración conjunta y coherente de las pruebas aportadas, rechazando la acusación de falta de congruencia o insuficiente fundamentación planteada por la parte recurrente. Por lo tanto, el Tribunal concluye que la aplicación de la multa y la actualización no solo está respaldada por la normativa vigente, sino que además garantiza la protección efectiva de los derechos del trabajador frente al incumplimiento patronal, reafirmando la legalidad y corrección de la resolución recurrida en este aspecto.

En cuanto a la actualización monetaria y la multa del 30% establecida en el DS 28699, el Auto de Vista realiza una exhaustiva valoración conjunta de las pruebas y la normativa aplicable, concluyendo que la entidad demandada incumplió la obligación legal de pagar los salarios dentro del plazo establecido. En consecuencia, el Tribunal determinó que corresponde actualizar el monto adeudado según la variación de la UFV y aplicar la multa del 30% sobre el total a pagar, en beneficio del trabajador, tal como lo dispone el art. 9 del citado Decreto Supremo. La decisión fue motivada y fundamentada de manera clara y coherente, rechazando las imputaciones de falta de congruencia o insuficiente motivación en la resolución recurrida. Así, el Tribunal de Alzada reafirma la aplicación correcta de la normativa laboral y el respeto a los derechos del trabajador ante el incumplimiento patronal, asegurando la reparación económica debida.

Asimismo, el Auto de Vista refiere que, en consonancia con los principios de protección al trabajador, favorabilidad, razonabilidad y verdad material, debe otorgarse valor preponderante a los elementos que tiendan a preservar los derechos fundamentales del trabajador, como es el derecho al salario por el trabajo efectivamente prestado. En este entendido, se concluye que el pago de los haberes devengados por los meses de febrero y marzo de 2019 es procedente, conforme lo determinó el fallo de primera instancia; por ello, se confirma la imposición de la multa del 30% y la actualización dispuesta, toda vez que, al no existir prueba que justifique el incumplimiento del pago oportuno de salarios, corresponde la aplicación del art. 9 de la Ley General del Trabajo y del art. 12 del DS 28699.

Del análisis precedente, se concluye que lo argumentado por la parte recurrente, no resultan suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o aplicación indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones y argumentaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.