CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Silvia Buitrago Rodríguez, por memorial de demanda que discurre de fs. 106 a 111, subsanado a fs. 193 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzales de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 254 a 255 vta., los tres primeros se apersonaron y contestaron de manera negativa, por memorial que cursa de fs. 243 a 245, los dos últimos contestaron de manera negativa, y reconvinieron por usucapión quinquenal; en audiencia complementaria de 06 de febrero de 2023, visible de fs. 702 a 706, se incorporó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como tercero coadyuvante litisconsorcial; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 01/2023, de 06 de febrero, que cursa de fs. 733 a 738 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cobija Pando, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez propietarios del bien inmueble, así como de las mejoras existentes en el mismo, por Auto interlocutorio Nº 55/2023 de 13 de febrero, de fs. 744, se enmendó la Sentencia respecto a la Matrícula Computarizada Nº 9011010005974, por Auto Interlocutorio Nº 85/2023 de 06 de marzo, visible a fs. 770, se enmendó el error de superficie del inmueble objeto de litis, siendo lo correcto de 776,43 m2.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Silvia Buitrago Rodríguez, según escrito de fs. 785 a 805, dio lugar al Auto de Vista N° 51/2023, de 14 de agosto, visible de fs. 861 a 869 vta., que fue anulado por el Auto Supremo N° 1146/2023, de 17 de noviembre, que corre de fs. 944 a 953, generando el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 001/2024, de 08 de enero, cursante de fs. 981 a 990 vta., que fue anulado por el Auto Supremo Nº 312/2024, de 11 de abril, visible de fs. 1145 a 1149 vta., originando el Auto de Vista Nº 51/2024, 06 de junio, visible de fs. 1163 a 1171, que fue anulado por el Auto Supremo Nº 1217/2024 de 21 de octubre, obrante de fs. 1412 a 1416, disponiendo pronuncie nueva resolución motivada y fundada, dando lugar al Auto de Vista Nº 78/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 1428 a 1439 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 01/2023 de 06 de febrero, consecuentemente declaró PROBADA la demanda de nulidad de testimonio Nº 194/2008, disponiendo la devolución del valor del inmueble en la suma de $us. 12.000 en el plazo de 30 días, más el pago de daños y perjuicios por parte de los demandados José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzales de Gómez y Jhonny Gómez Montaño, en favor de la demandante, asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia que declaró PROBADA la demanda reconvencional; por Auto Nº 01/25 de 07 de enero, de aclaración, complementación y enmienda, visible a fs. 1828, se precisó lo siguiente: respecto a la devolución del valor del inmueble con actualización del valor del terreno en el mercado actual, la apelante debe estar a lo dispuesto en resolución; el cómputo de pago de daños y perjuicios del 6% anual inicia desde que se produjo el hecho generador de la relación contractual, averiguable en ejecución de sentencia; el inicio del plazo de los 30 días para el cumplimiento de la obligación será desde ejecutoriada la resolución.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Buitrago Rodríguez, según escrito visible de fs. 2277 a 2300 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
