CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 78/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 1428 a 1439 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario nulidad de testimonio y anulación de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1829, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto Nº 01/25 de 07 de enero, de aclaración, complementación y enmienda, el 09 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 24 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 2277, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 22 de enero de 2025 fue declarado feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 78/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 1428 a 1439 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Silvia Buitrago Rodríguez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada de manera incongruente y sin fundamento alguno, ordenó la devolución del valor del terreno en la suma de $us. 12.000, más aún cuando en complementación y enmienda negaron la actualización del valor del terreno, si bien identificó meridianamente la pretensión de la demanda de nulidad, de recuperar el bien inmueble objeto de litis, empero, resulta ilógico e irracional ordenar esta devolución cuando el precio que se pagó por la supuesta compraventa del terreno era de $us. 230.000, tampoco se fundamenta por qué ordenaron el pago del 6% anual por daños y perjuicios y no como se demandó la devolución del inmueble, agravio que se torna evidente por la desproporción al valor actual del terreno.
- Incongruencia del Auto de Vista recurrido respecto a la reconvención de usucapión ordinaria, cuando por un lado declara probada la demanda de nulidad y paradójicamente, también declara probada la reconvención.
- El Auto de Vista recurrido adolece de fundamentación por confirmar la Sentencia sin realizar el respectivo análisis de los agravios de apelación concernientes a la usucapión quinquenal, agravios acusados contra la Sentencia por carecer motivación y fundamento, los cuales no fueron atendidos ni resueltos, dando por válido los argumentos realizados por el Juez A quo no obstante a que ninguna prueba estableció que se habría demostrado la posesión de los reconvencionistas, extremo que vulnera el debido proceso.
- El Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta el justo título como requisito de la usucapión ordinaria, toda vez que, los reconvencionistas no han demostrado dicho aspecto, y uno de los elementos para considerarse como tal, es requiere que el antecedente del Testimonio Nº 343/2010 tenga un antecedente cierto, extremo que no acontece en el presente caso, ya que se anuló el Testimonio Nº 194/2008 de 14 de enero y como consecuencia de ello, quedan también nulos los posteriores actos jurídicos, de tal manera que, no puede declararse válido el Testimonio Nº 343/2010 y peor aún no puede ser fundamento de título justo.
- Errónea aplicación e interpretación de la ley respecto a los arts. 559 y 547 del Código Civil, en el entendido de que la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula y la inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables, el art. 559 del Código Civil establece que solo en los casos de anulabilidad, el tercero adquirente de buena fe encuentra cobijo, empero, nunca en los casos de nulidad de documentos que conforme a la retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, las cosas vuelven al estado original, surgiendo el efecto cascada que alcanza a los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas, situación que en el caso de autos no ocurrió.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita case en parte el Auto de Vista recurrido declarando improbada la reconvención de usucapión quinquenal y se confirme respecto a la demanda de nulidad.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
