CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 171/2024, de 15 de noviembre, corriente de fs. 366 a 373, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 375, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 26 de noviembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 06 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 376, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta la vacación judicial del Tribunal Departamental de Santa Cruz que inició desde el 09 de diciembre de 2024 hasta el 02 de enero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 171/2024, de 15 de noviembre, corriente de fs. 366 a 373, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución, confirmatoria y revocatoria afectando a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Armando Berazain Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:
En la forma.
- Falta de producción de la prueba ordenada de oficio, en razón a que la Juez A quo, sin razón o fundamento legal la desestimó, misma que en virtud al principio de verdad material, correspondía materializarse y valorarse en la resolución final; el Auto de Vista pretende suplir la negligencia de la Juez de primera instancia al indicar que, la prueba de oficio tenía relación directa con la demanda reconvencional ya desestimada y no tiene razón de producirse.
- Ilegal procedimiento materializado por la Juez A quo durante la tramitación del proceso, en razón a que mediante Resolución de 12 de septiembre de 2023, dispuso que la causa debía estar sin cuestiones accesorias pendientes, ordenando diligenciar las pruebas de oficio, empero dos días después, ante el memorial de contrario, sin fundamento alguno revocó de oficio dicho diligenciamiento y señaló audiencia complementaria, causando un estado de indefensión.
En el fondo.
- Desconocimiento de lo previsto por el art. 347 del Código Civil, ante la ilegal determinación de daños y perjuicios a ser cancelados por el demandado en la suma de $us. 5.000, por incumplimiento de pago, cuando la normativa señalada establece que el resarcimiento por el retraso de incumplimiento, solo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita case el Auto de Vista y revoque la sentencia con relación al pago de daños y perjuicios, alternativamente, se anule obrados hasta la producción de toda la prueba.
